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Cumplimiento

Cumplimiento 4388-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
4388-2013
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-21
Edición
2292
Demandante
la parte
Demandado
COMISIÓN AD HOC CREADA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar Improcedente la demanda interpuesta por don José Pedro Adanaqué Rafael contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. II.- ANTECEDENTES Con fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, don José Pedro Adanaqué Rafael, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la fi nalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios sesentisiete a och

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 346

Exp. Nº

: 4388-2013-0-1706-JR-CI-05. Demandante : JOSÉ PEDRO ADANAQUÉ

RAFAEL Demandado : COMISIÓN AD HOC CREADA

POR LEY Nº 29695-FONAVI Materia : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente: Sr. Pisfi l Capuñay. Chiclayo, tres de mayo del dos mil dieciséis.

58032 RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ VISTOS; y, Considerando; I.- ASUNTO Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don José Pedro Adanaqué Rafael contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29695 – FONAVI sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. II.- ANTECEDENTES Con fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, don José Pedro Adanaqué Rafael, promueve proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625 - “Ley de Devolución de Dinero del FONAVI, a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, con la fi nalidad de que la emplazada cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la citada Ley, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. Por escrito de folios sesentisiete a ochentiséis, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, en su calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto declarándose su apersonamiento y por contestada la demanda y admitida a trámite dichas excepciones, según resolución número TRES, folios ochentisiete. La Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, con fecha veintinueve de agosto del año dos mil quince, emite sentencia declarando improcedente la demanda de autos, por estimar que no se cumple con los requisitos mínimos que establece el Tribunal Constitucional. III.- FUNDAMENTOS &. Sobre el proceso de Cumplimiento 1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo. 2. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/ TC (fundamento 14), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al benefi ciario. &. Análisis del caso concreto 4. Don José Pedro Adanaqué Rafael, mediante escrito de demanda de folios ocho a doce, pretende a través del proceso de cumplimiento, que la justicia constitucional ordene a la entidad demandada, cumpla con lo establecido por los artículos, 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Nº 29625, y como consecuencia de ello cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del fonavista que por ley le corresponde. 5. De los medios probatorios que el actor José Pedro Adanaqué Rafael, adjunta al presente proceso, se aprecia que según constancia Nº 37923-2012-ANFPP, obrante a folios siete, el recurrente se encuentra registrado en el padrón de fonavistas benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), y con el documento recepcionado con fecha veintiséis de agosto del año dos mil trece, folios dos a tres, el demandante acredita que solicitó a la Presidencia de la Comisión demandada, la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 29625. 6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia del contenido de dicha norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas por nuestra Carta Política y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. 7.- Cabe hacer la precisión, sumado a lo anotado en el fundamento precedente, que el actor no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Benefi ciario, dado a que la inscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú – ANFP, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendo equiparable a este último. 8.- Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, por lo que la demanda de cumplimiento debe ser desestimada por improcedente; decisión que se adopta excepcionalmente con la sentencia como así lo autoriza la parte fi nal del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; debiendo por tanto, confi rmarse la recurrida. Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don JOSÉ PEDRO ADANAQUÉ RAFAEL contra la COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY NO. 29695 – FONAVI sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO y con las demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-55

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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