CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 199
: 04228-2013-0-1706-JR-CI-07 Demandante : LUIS EDUARDO FLORES
ESTEVES. Demandado : COMISIÓN AD HOC CREADA
POR LEY 29625-FONAVI. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, a los veintitres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE VISTOS; en audiencia pública; por los fundamentos de la recurrida, Y Considerando; I.- ASUNTO Es objeto de pronunciamiento de este Colegiado lo siguiente: 1.1.- El recurso de apelación presentado por el abogado del demandante, según escrito de folios ciento once a ciento quince, contra el extremo de la resolución TRES, de fecha quince de enero del dos mil catorce, de folios cien, que tiene por apersonada al proceso a doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas. 1.2..- El recurso de apelación interpuesto por el abogado del actor contra la sentencia, contenida en la resolución SIETE, de fecha veintisiete de octubre del dos mil quince, de folios ciento veintiséis a ciento treinta y uno, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Luis Eduardo Flores Esteves contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625-FONAVI. II.- ANTECEDENTES El recurrente por escrito del dieciocho de octubre de dos mil trece, de folios ocho a doce, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625- Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron con el referido Fondo; con la pretensión de que ésta dé cumplimiento a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la acotada Ley, y como tal cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista que según ella por ley le corresponde. Por escrito de folios ochenta a noventa y nueve, doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en su calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante así como contesta la demanda; escrito que fue resuelto declarándose su apersonamiento, por contestada la demanda y por deducidas dichas excepciones, mediante resolución número TRES, su fecha quince de enero del año dos mil catorce y contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso impugnativo de apelación en el extremo que tiene por apersonado a dicha Procuradora; recurso que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, según resolución número cuatro, su fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, folios ciento dieciséis a ciento diecisiete. La Jueza de la causa al establecer que los efectos que busca alcanzar el demandante con la acción de autos no supera las exigencias acotadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, al extremo que ni siquiera se encuentra reconocido por el Estado a través de la demandada como benefi ciario fonavista, declara improcedente la incoada. &. Sobre el proceso de cumplimiento PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; de lo que se infi ere que dicho proceso constitucional tiene por fi nalidad proteger la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. SEGUNDO.- A su turno el artículo 66º del Código Procesal Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. TERCERO.- Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. CUARTO.- En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y
58031 por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente número 0168-2005-PC/TC , publicado el tres de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. Lo expuesto signifi ca que las pretensiones que tienen por fi nalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal. &.- Sobre el recurso de apelación contra el Auto que admite el apersonamiento de la Señora Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía QUINTO.- Al respecto, es necesario precisar que la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso representando al ente encargado de presupuestar el proceso de devolución de dinero a los benefi ciados con la citada Ley Nº 29625. De igual manera, corresponde indicar que el artículo 5º de la citada Ley prevé que la Comisión Ad Hoc FONAVI –demandada en los presentes actuados- está conformada, entre otros sectores, por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, resultando su incorporación plenamente válida, sin que ello implique la obligación de satisfacer el derecho pretendido por el actor; lo cual se analizará durante el desarrollo del proceso; por lo que el Colegiado estima confi rmar la recurrida en el extremo que tiene por apersonado al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. SEXTO.- Por otro lado, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 29625, cuyo cumplimiento se exige, la Comisión Ad Hoc FONAVI, está conformada, entre otros sectores, por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que se encuentra plenamente legitimado para intervenir en el proceso en defensa de la emplazada. En ese sentido la resolución que da por apersonado al proceso a la referida funcionaria pública se encuentra arreglada a Ley. &. Análisis del caso concreto SÉTIMO.- Que, el demandante con la solicitud del nueve de setiembre de 2013, de folios dos a tres, requiriendo a la emplazada la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, conforme a los términos que en ella tiene consignado, ha dado cumplimiento al requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional. OCTAVO.- Al respecto, en el presente caso, del contenido de la incoada se logra advertir que el demandante aduciendo su condición de Fonavista benefi ciado con la Ley Nº 29625, que implementa la devolución de los dineros del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron para el referido fondo, pretende que el órgano jurisdiccional a través del proceso constitucional de cumplimiento ordene a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625, le haga entrega del denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos, conteniendo el importe de la liquidación del aporte total e intereses legales ascendente a S/. 58,667.25 Nuevos Soles, que el recurrente realizo al FONAVI NOVENO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº 191-2003-AC/TC, en relación a la procedencia de este mecanismo procesal ha señalado: “(…), para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refi ere, que se encuentre vigente” DÉCIMO.- Al respecto, el mandato de entrega por parte de la Comisión Ad Hoc demandada del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, con el récord del aportante y el monto consignado en el requerimiento formulado por el demandante, no tiene la característica de ser un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley invocada, pues, no se presenta como manifestó en su existencia como producto de la ley, menos aún incondicional; dado a que, la norma legal de la que deriva el mandato cuyo cumplimiento se pretende, establece una serie de actos administrativos previos que la ahora demandada debe cumplir para obtener el resultado propuesto por la Norma Legal de su propósito. Implementación en la que incluso se podría manifestar controversias entre la posición de la citada Comisión y los interesados derivados en la obtención del récord de aportaciones y el monto a devolver, entre otros. DÉCIMO PRIMERO.- En efecto, si bien es verdad, el artículo primero de la Ley 29625, dispone devolver a los trabajadores el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones y otros, para cuyo efecto ordena efectuar un
por cada Fonavista, actualización del valor de tales contribuciones y el Interés Legal Efectivo (artículo 2º), precisando en su artículo 3º, que el valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notifi cado y entregado a cada benefi ciario a través de un documento denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista; también lo es que, para efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios y de esa manera cumplir con lo establecido en los artículos 2º y 3º, dispone la conformación de una Comisión Ad Hoc (artículo 4º), de donde se puede apreciar una vez más, el carácter condicional del mandato legal acotado, puesto que su implementación exige una serie de actuaciones administrativa por la demandada. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, atendiendo que el mandato contenido en la norma legal no reúne los requisitos acotados en el fundamento cuarto y sétimo de la presente sentencia, la demanda de cumplimiento resulta inestimable. Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones expuestas y artículo VII del Título Preliminar y 1°, 66º y 69 del Código Procesal Constitucional, RESOLVIERON: 1) CONFIRMAR el Auto contenido en la resolución número TRES, de fecha quince de enero del dos mil catorce, de fojas cien, que tiene por apersonada al proceso a doña Patricia del Carmen Velasco Saénz, en calidad de Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número SIETE, del veintisiete de octubre de dos mil quince, de folios ciento veintiséis a ciento treinta y uno, que declara IMPROCEDENTE la demanda de autos, con lo demás que contiene; en los seguidos por LUIS EDUARDO FLORES ESTEVES contra la COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY 29625-FONAVI sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza. Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-54