CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 296
: 02559-2014-0-1706-JR-CI-01. Demandante : GLORIA DEL MILAGRO
VALLADOLID YAPAN. Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
OTROS. Materia : PROCESO AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis RESOLUCION NÚMERO: NUEVE VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; I.- ASUNTO Es objeto de grado la sentencia que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por gloria del milagro Valladolid contra el ministerio de educación y otros; por apelación concedida a la parte accionante. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO.- La demandante en su condición de Directora de la I.E.I. Nº 103-Pítipo - Ferreñafe de la UGEL-FERREÑAFE, órgano descentralizado a la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, como consta de la Resolución corriente a folios dos a tres, pretende que el órgano jurisdiccional por sentencia fi rme declare inaplicable a su persona la Décimo Primera Disposición Complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, incorporada por el Decreto Supremo Nº 003-2014- MINEDU del veinte de mayo de dos mil catorce; a la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU del veintiuno de mayo de dos mil catorce que aprueba la Norma Técnica para la Evaluación Excepcional prevista en la norma cuya inaplicación pretende y la Resolución Ministerial Nº 214-2014-MINEDU, del veintisiete de mayo de dos mil catorce, que Convoca al Procedimiento Excepcional de Evaluación para los Profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas. Pretensión que se sustenta en la amenaza inminente y cierta que se cierne a sus Derechos Constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la carrera pública del profesorado y a las remuneraciones, a fi n de que reponiendo las cosas a su estado anterior se le excluya del listado de directivos sujetos al proceso de evaluación publicado por el ministerio de educación hasta la convocatoria a evaluación en el desempeño del cargo con arreglo al artículo 38 de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944, esto es, trascurrido tres años de gestión a partir de su vigencia. SEGUNDO.- Al respecto se debe tener en cuenta que Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que en materia de temporalidad de la ley, el artículo 103° de la Constitución del Estado consagra la teoría de los hechos cumplidos que implica que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a su vigencia y no la teoría de los derechos adquiridos, por lo que, la Ley Nº 29944 es de aplicación inmediata a partir de su publicación. TERCERO.- Que, el proceso de amparo recogido en el artículo 200°,inciso 2 de la Carta Política, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, distintos a los que reciben protección a través del habeas corpus y habeas data, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación. CUARTO.- Que, sobre el tema el artículo 1°,párrafo segundo del Código Procesal Constitucional prescribe: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,(…)”. De lo expuesto se vislumbra dos escenarios, el primero acontece cuando “cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor”; el segundo, cuando “la agresión o amenaza” “deviene en irreparable”. En ambos, el juez debe evaluar la entidad del agravio producido para decidir por la estimación o no de la demanda. QUINTO.- En el caso sometido a debate, como es de público conocimiento y como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190°,inciso 1 del Código Procesal Civil, no requiere mayor probanza en autos, tanto la evaluación excepcional a que se refi ere la norma impugnada convocada por la institución demandada sea desarrollado con mucha antelación, como también el concurso publico convocado por Resolución Ministerial Nº 426-2014-MINEDU para ocupar los cargos de Director o Subdirector de aquellos que no aprobaron la referida evaluación ha culminado .siendo esto así, se ha producido el segundo supuesto contemplado en el dispositivo legal acotado en el fundamento precedente dando lugar a un supuesto de sustracción de la materia al haberse tornado en irreparable la presunta violación de los derechos invocados por la demandante. SEXTO.- Que, si bien el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que en estos casos existe la posibilidad de que el juez declare fundada la demanda, también lo es que,
“que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional que rodean al caso en concreto y la necesidad de evitar, por parte del entre emplazado” Exp.00361-2011-AA.F.J.N°7°) Por las consideraciones expuestas y artículo 321°, inciso 1° del Código Procesal Civil, RESOLVIEORN: CONFIRMAR, la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veintiuno de agosto
58020 de dos mil quince, de folios doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por doña GLORIA DEL MILAGRO VALLADOLID YAPAN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS, con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el señor y Teran Arrunátegui por haber intervenido en la fecha de vista de la causa en discordia; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza. Terán Arrunátegui EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PISFIL CAPUÑAY, es como sigue: VISTOS; En Audiencia Pública; y, Considerando; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número SIETE, su fecha treintiuno de marzo del año dos mil quince, folios ciento cincuentiséis a ciento sesenta, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Rogelio Espinoza Núñez contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, no procede el amparo contra normas legales; sin embargo, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, admite la posibilidad de interponer un amparo contra una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución y que señala además, que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta e inmediata e incondicionada; además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado también que si es posible interponer amparos contra normas legales autoaplicativas, siendo relevante establecer, según el máximo intérprete de la Carta Política, que son aquellas cuya aplicabilidad no se encuentra condicionada a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación; y en el presente caso, estamos frente a normas que al convocar excepcionalmente a una evaluación de los directores y subdirectores de los centros educativos a nivel nacional, su aplicación no está condicionada a acto posterior para verifi car sus efectos, los mismos que podrían vulnerar derechos fundamentales si fuere el caso. TERCERO.- Según es de verse de lo actuado, treinta de diciembre del año 2005, el demandante fue nombrado Director y posteriormente, reasignado en la misma condición de Titular al I. E. “Ramón Castilla” del Distrito de Pucalá, Provincia de Chiclayo, el veintidós de febrero del año 2011; en lo expuesto con su demanda refi ere que no se opone a la evaluación prevista en la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 299944, sino que ésta debe implementarse conforme a dicho dispositivo y siempre además, que no vulnere sus derechos constitucionales al respeto a la carrera pública del profesorado, al trabajo y a la remuneración; considera que con la expedición del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU se vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Carta Política. CUARTO.- Es importante establecer los límites temporales de la norma en comento de cara a los derechos fundamentales del demandante, el mismo que tiene la condición de Director de Centro Educativo, siendo pasible válidamente de evaluación conforme a la legalidad ordinaria vigente; pues, el tiempo que va desde su nacimiento hasta su derogación se conoce con el nombre de tiempo de vigencia de una ley, tiempo importante porque sólo durante la vigencia de una norma es posible exigir y aceptar la aplicación de la norma; lo otro, es aplicación retroactiva de la misma y cuando va más allá de dicho límite es un supuesto de ultractividad; lo que por regla general está prohibido con las excepciones de ley; es importante destacar que la vigencia de la ley es la capacidad para abarcar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la nueva norma, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y Primera Disposición Final de la Constitución Política del Estado y concordante con el artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil, respectivamente. QUINTO.- Invocando el principio de aplicación inmediata de la Ley, tan luego es publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, exige establecer con detalle y precisión, cuáles son las situaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser abarcadas por la nueva ley, en tanto, que se adviertan derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos so pretexto de la vigencia de la nueva, en otras palabras, esto último referido a las consecuencias jurídicas que igualmente, no puede ser abarcada por la nueva ley; así tenemos que la calidad de director o subdirector constituye una situación jurídica específi ca del profesor que ocupa el cargo, por su parte el deber a ser evaluado al término de la gestión, corresponde a una consecuencia jurídica que puede ser modifi cada por una ley, tal como ha sucedido con el artículo 33 de la Ley Nº 29444; sin embargo, no se verifi ca con la misma razonabilidad cuando por aplicación de la décima primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, introducida por Decreto Supremo Nº 003-2014, se dispone la evaluación inmediata excepcional de todos los profesores que se desempeñan como Directores o Subdirectores en Instituciones Educativas. SEXTO.- No hay duda que la expedición y vigencia del dispositivo legal en cuestión, modifi ca directamente la situación jurídica de los directores y subdirectores sometidos a proceso de evaluación, es que en tal condición, debe ser evaluado al término de su gestión por la de un director o subdirector en proceso de evaluación en el mismo instante de los dispositivos legales en comento; pues, el actor al interponer el amparo solicita la inaplicabilidad de los mismos y se disponga su exclusión del
hasta que se efectúe la convocatoria con arreglo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 29944; pues de un lado, estamos frente a un supuesto de normas autoaplicativas, el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, resuelve modifi car el Decreto Supremo Nº 004- 2013-ED, incorporando a su texto la décimo primera disposición complementaria transitoria, que a la letra dice: “Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio de Educación Básica o Técnico Productiva (…) serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo”; de otro lado la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU en su artículo 1 ha resuelto aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que como anexo forma parte integrante de la citada resolución; fi nalmente, el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 214-2014-ED se ha resuelto “Convocar al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud de lo dispuesto en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU”. SÉTIMO.- De lo expuesto podemos concluir por un lado, que la sola vigencia de tales normas, modifi can el status jurídico del actor en su condición de Director por concurso público; pues, ha pasado a tener la condición de personal con deber de ser evaluado al término de su período a tener la condición de personal en proceso de evaluación desde el momento mismo de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 214- 2014-ED; situación incompatible con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado; ya que las mismas no han modifi cado las consecuencias jurídicas de su condición de director como si lo autoriza la misma Carta Política, sino que han modifi cado una situación jurídica particular y que se produce por la aplicación retroactiva de las mismas contraria a la Constitución, lo que además, evidencia que no se ha respetado el plazo que estipula la norma, que es de tres años de entrada en vigencia de la misma, para que el demandante pueda ser evaluado. OCTAVO.- Habiéndose acreditado el acto que vulnera los derechos constitucionales invocados por el actor, la demanda debe ser declarada fundada en todos sus extremos; acotándose que si bien es cierto, el suscrito en casos anteriores y similares sobre el fondo del asunto se ha pronunciado por la nulidad de la sentencia y su ulterior renovación, adopta este criterio sobre el fondo del asunto y cuyos fundamentos que la sustentan se desarrollan en la presente y como así lo autoriza el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones; MI VOTO es porque se REVOCAQUE la Sentencia apelada contenida en la resolución número SIETE, su fecha treintiuno de marzo del año dos mil quince, folios ciento cincuentiséis a ciento sesenta, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por don ROGELIO ESPINOZA NÚÑEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO y con las demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, se FUNDADA dicha demanda en todos sus extremos; en consecuencia, declararon INAPLICABLE al actor el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 214-2014-ED; y reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENO que la demandada se abstenga de implementar lo dispuesto por tales dispositivos legales; consentida y/ o ejecutoriada que sea la presente, MANDO que la presente sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley.- Sr. Pisfi l Capuñay W-1424847-44