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Amparo

Amparo 05761-2009-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
05761-2009-PHC/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-14
Edición
2286
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 358 Resolución número : Diecisiete Expediente N° : 04691-2013-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Elena Rodríguez Bardales Demandado : Ofi cina de Normalización

Previsional Materia : Acción de Amparo Juez Superior Ponente : señor Lara Contreras. Chiclayo, seis de mayo de dos mil dieciséis VISTOVISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en discordia; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia de la resolución número nueve de fecha seis de julio de dos mil quince, de folios noventa y ocho a ciento uno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Elena Rodríguez Bardales contra la Ofi cina de Normalización Previsional. TERCERO.- Que, resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensión de la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida, determina los poderes del órgano superior para resolver en forma congruente la materia objeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenido en el aforismo “Tantum apelatum quantum devolutum. CUARTO.- Que, la pretensión impugnatoria se sustenta en que: (i) La A quo incurre en error de derecho al no observar los requisitos que establece la Ley 29451 y el Decreto Supremo 116- 2010- EF, (ii) el señor Leonidas Castillo Talledo tiene una pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 0000112477- 2005-ONP/DC/DL 19990, por tanto es evidente que a la actora no le corresponde el otorgamiento de una pensión especial de jubilación por unión de hecho. QUINTO.- Que, desestimando los agravios señalados por la parte apelante, tenemos que, mediante la Ley 29451 publicada el veinte de noviembre de dos mil nueve, se incorporó el artículo 84-A al Decreto Ley 19990, artículo que en su inciso 5 señala lo siguiente: “En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma”; siendo ello así, y encontrándose reconocida en forma judicial (folios trece a veintidós) la unión de hecho que existió entre la demandante y Leonidas Castillo Tallledo, habiendo fallecido este último conforme se acredita con el Acta de Defunción de folios doce, le corresponde a Elena Rodríguez Bardales percibir el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación de su causante. Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de folios noventa y ocho a ciento uno, de fecha seis de julio de dos mil quince, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Elena Rodríguez Bardales contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay EL VOTO EN DISCORDIA de los señores Terán Arrunátegui y Conteña Vizcarra; es como sigue: MATERIA DEL RECURSO: Apela la demandada la sentencia (resolución número nueve) que declara fundada la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELANTE: Señala que si uno de los miembros de la sociedad conyugal o de convivencia percibe pensión, no es aplicable la pensión especial de jubilación por unión de hecho bajo los alcances de la Ley 29451. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO: El escrito de demanda contiene la siguiente pretensión: i) ordenar a la demandada reconozca su derecho a pensión especial de unión de hecho conforme señala la Ley 29451, al tener la condición de bien social de la sociedad conyugal acreditada con la sentencia fi rme de declaración de unión de hecho; ii) Solicita además que se le reintegre las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y desde el fallecimiento de su causante, Leónidas Castillo Talledo; iii) el pago de intereses legales a tasa efectiva; iv) pago de costas y costos. SEGUNDO: La Ley 29451, modifi cando el Decreto Ley 19990, agrega el artículo 84°-A al Decreto Ley 19990, cuyo primer numeral precisa taxativamente que el Régimen Especial de Jubilación es para la sociedad conyugal o unión de hecho, cuyos miembros reúnan las siguientes condiciones: i) sean mayores de sesenta y cinco años de edad; ii) tengan más de diez años de relación conyugal o convivencia permanente y estable; iii) no perciban pensión de jubilación alguna; iv) acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte años; v) cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Ley 19990. TERCERO: Señala la demandante en el numeral número 3° de su escrito postulatorio que mediante Resolución Nº 0000112477- 2005-ONP/DC/DL 19990 la demandada le ha otorgado pensión de jubilación general a su causante Leónidas Castillo Talledo. Esta afi rmación está debidamente acreditada con la copia de la indicada resolución que obra a folios dos.

57966 CUARTO: Lo antes señalado acredita que la pretensión de la demandante es manifi estamente improcedente, dado que el objeto de la norma contenida en el artículo 84°-A del Decreto ley 19990 es procurar que personas que conforman una sociedad conyugal o unión hecho, que durante su relación laboral activa no han realizado los aportes mínimos para alcanzar pensión de jubilación, sumen sus aportes y puedan acceder a una prestación de jubilación. Entonces, no resulta de aplicación a la sociedad conyugal o unión hecho en la que alguno de sus miembros ya percibe dicha prestación, como es el caso de autos. QUINTO: El Juez de Primera Instancia ha efectuado una errónea interpretación de la norma, lo que lo ha llevado a ordenar que la entidad demandada “emita nueva resolución de pensión especial de unión de hecho conforme a la Ley Nº 29451”. Tal mandato carece por completo de sustento fáctico y jurídico conforme se ha expuesto en los Fundamentos 2° a 5° de esta resolución. SEXTO: Es, sin embargo, de notar que en el caso en análisis es procedente recurrir al principio de suplencia de la queja defi ciente que regula de manera implícita el artículo VIII, Título Preliminar del Código Procesal Civil. Este principio, según Héctor FIX ZAMUDIO “(...) consiste en la corrección por el juez del amparo, de las omisiones, errores o defi ciencias en que hubiese incurrido el promovente al formular su demanda, protegiendo a la parte débil en el proceso y evitando la aplicación de leyes inconstitucionales (...)” [citado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05761-2009-PHC/TC-LIMA. Caso Pisfi l García]. SÉTIMO: El indicado principio es aplicable por los siguientes hechos: i) la actora invoca que en sentencia fi rme se ha declarado la unión de hecho que mantuvo desde el año mil novecientos sesentiséis hasta el año dos mil doce con Leonidas Castillo Talledo; ii) que se ha violado su derecho a pensión de manera ilegal y unilateral, sin un debido procedimiento administrativo; ¡ii)

el Tribunal Constitucional ha generado jurisprudencia respecto

al otorgamiento de pensión por unión de hecho, reconociendo al integrante supérstite de la unión de hecho pensión de viudez. OCTAVO: Se puede advertir entonces que la actora persigue acceder a pensión por el hecho de haberse declarado judicialmente que ha mantenido una unión de hecho con Leónidas Castillo Talledo. Esta pensión, como ya se estableció, no puede ser la regulada por el artículo 84°-A del Decreto Ley 19990. Corresponde, por el contrario, analizar si le corresponde acceder a pensión de viudez derivada del derecho pensionario de su difunto conviviente, para ello debe la actora precisar su petitorio en este sentido y exponer los fundamentos fácticos del mismo a fi n de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. DECISIÓN: Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare NULA la sentencia (resolución número nueve), de fecha seis de julio del año dos mil quince. NULO todo lo actuado desde la resolución número uno. Cumpla el Juez de Primera Instancia, aplicando el principio de suplencia de la queja defi ciente, con requerir a la demandante precise su petitorio y exponga los fundamentos fácticos del mismo, a los fi nes de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. Srs. Terán Arrunátegui Conteña Vizcarra W-1424847-16

Fallos citados

05761-2009-PHC/TC

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