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Amparo

Amparo 1125-2012

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1125-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-14
Edición
2286
Demandante
la parte demandada contra la Sentencia
Demandado
EMPRESA ECKRERD S. A
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luis Alberto Rojas López contra Empresa Eckrerd

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 388.

Exp. Nº :

1125-2012-0-1706-JR-CI-03. Demandante : LUIS ALBERTO ROJAS LÓPEZ Demandado : EMPRESA ECKRERD S. A. Materia : PROCESO CONSTITUCIONAL

DE AMPARO Juez Superior Ponente: Sr. Pisfi l Capuñay.

Chiclayo, trece de mayo del año dos mil dieciséis.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECIOCHO. VISTOS; En Audiencia Pública; con el informe formulado por los Abogados Patrocinadores de los justiciables; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando, además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, folios doscientos cincuentiuno a doscientos cincuentiséis, expedida por la Señora Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad. que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luis Alberto Rojas López contra Empresa Eckrerd S. A. sobre proceso constitucional de amparo, con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos sesenta a doscientos setentisiete, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del Aquo. TERCERO.- Expresa la parte apelante como argumento central de su agravios: “i) Pretensión impugnatoria principal: Solicitamos que el Superior Jerárquico se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución Impugnada por vulnerar el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el numeral 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, en consecuencia, ORDENE que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a Ley; ii) Pretensión impugnatoria subordinada: Solicitamos que el Superior Jerárquico se sirva REVOCAR la Resolución Impugnada que declaró fundad la demanda interpuesta por el Señor Rojas, por incurrir la misma en una incorrecta interpretación de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente proceso y reformándola declare IMPROCEDENTE o INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; iii) La sentencia impugnada no ha tenido en consideración ni ha realizado disquisición alguna respecto a los cargos de confi anza y dirección que dese4mpeñó el demandante desde el inicio de su relación laboral, situación que importa que la reposición solicitada en autos debiera ser declarada improcedente; iv) Por ende, al establecer una relación en conjunto del antecedente (premisas A, B y C), se arriba a un consecuente, el cual es la conclusión de que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad suscrito entre nuestra empresa y el señor Rojas no ha sido desnaturalizado, toda vez que sí se consignó en el contrato la causa objetiva de contratación temporal, así como el contenido de la misma quedó verifi cada en autos y su no exceso de plazo máximo; por lo que queda expuesto a todas luces que la resolución judicial está viciada por una falta de motivación interna en el razonamiento, toda vez que resulta toralmente ilógico y contraproducente arribar a una conclusión distinta a la expresada por nuestra empresa; validez del contrato de trabajo temporal”. CUARTO.- Al respecto debe destacarse que no está en discusión el tema de la relación jurídica laboral existente entre las partes y que su duración fue por tres años, así se expresa de lo expuesto por el mismo demandante en el fundamento 3 de su relato fáctico, folios setenticinco y reconocido por la demandada, según fundamento del párrafo esbozado a folios doscientos uno, situación que esta última reitera con su recurso de apelación; en efecto, como es de verse de las boletas de pago de folios dos a treintisiete que escoltan la demanda. QUINTO.- Nótese que a folios dos a veinticinco, las boletas de pago al referirse a la condición laboral del demandante, al consignar en la misma el cargo/ocupación, refi ere que es Químico Farmacéutico (Confi anza), sin embargo, al lado derecho de cada una de ellas, al referirse sobre aquél sobre Personal Dirección, consigna: No y más abajo al referirse a Personal de Confi anza, consigna: No y esta situación confusa se reitera en las boletas de pago de folios veintiséis a treintisiete al consignar en las mismas, cargo/ocupación como Químico Administración (Dirección) y al lado derecho de tales documentos se puede observar que cuando se refi ere al demandante como Personal de Dirección consigna: No y más abajo como Personal de Confi anza, se consigna Sí. SEXTO.- Esta situación revela una seria contradicción a pesar que por tratarse precisamente de un contrato modal y para evitar el fraude o simulación en su celebración, ya que la realidad es la que fi nalmente se impone para establecer la naturaleza jurídica de las labores realizadas, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos para que un contrato no sólo sea modal sino que la realidad revele tal califi cación jurídica; es decir, en los primeros contratos se decía que era de confi anza pero en el detalle no era ni confi anza ni de dirección y en los segundos se decía que era de dirección pero en el detalle no era tal pero sí de confi anza. SÉTIMO.- Este hecho guarda relevancia, ya que las labores de dirección y confi anza son supuestos diferentes: la labores de dirección están referidas a que ejerce la representación del empleador frente los trabajadores que tiene a cargo o frente a terceros o en otros casos sustituye al empleador o comparte con aquél la funciones de administración y control con igual grado de responsabilidad; en cambio, el trabajador de confi anza es el que labora personal y directamente con el empleador teniendo acceso a todo tipo de información incluso la reservada como también puede emitir opiniones a través de informes coadyuvando a la toma de decisiones en la empresa que labora. OCTAVO.- Sin embargo, como se puede anotar de los contratos laborales subexamen, folios cuarenta a cincuentinueve, las labores no son de representación o para sustituir o compartir funciones con el empleador; pues se trata de un químico farmacéutico que considerado como un profesional Químico Farmacéutico que ejerce las funciones de Director Técnico conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 014-2011- SA, Reglamento de Establecimiento Farmacéuticos la que ha sido expedida en concordancia con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 26842, Ley General de Salud; debe acotarse que el segundo párrafo de la norma en comento refi ere que éste debe permanecer en el establecimiento durante las horas de funcionamiento del mismo, salvo ausencia debidamente justifi cada y registrada en el libro de ocurrencias y en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; en otras palabras se trata de un trabajador más en el establecimiento ya que por la naturaleza de labor de dirección y confi anza, éstos no están sujeto a horario y control ya que laboran directamente con el empleador y comparte funciones y responsabilidades. NOVENO.- La consideración de director técnico no lo convierte en un trabajador de confi anza o de dirección por cuanto el artículo 42 de la norma acotada, refi ere a las responsabilidades de aquél y de ninguno de los incisos del mismo hace pensar en una labor en esas condiciones, por el contrario, están referidas a su labor específi ca como profesional de farmacia y con la calidad de permanente ya que como lo refi ere las mismas normas su labor está referidas las consideraciones técnicas a la que hace referencia el glosario de términos que se adicionan en el mismo Decreto Supremo cuando señala que una farmacia o botica, establece que las ofi cinas farmacéuticas son las que dispensan y expenden al consumidor fi nal productos farmacéuticos, dispositivos médicos (con excepción de equipos biomédicos y de tecnología controlada) o productos sanitarios, o se realizan preparados farmacéuticos: pues si para ello es necesario la presencia de un profesionales en tales condiciones no lo hace en personal de dirección o de confi anza. DÉCIMO.- La apelante ha esbozado como argumento de defensa, fundamento 4.5 de su contestación de demanda, folios doscientos cuatro, que la realización de labores permanentes no desnaturaliza el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad; sin embargo, debe destacarse que esto es una situación diferente a lo expuesto en líneas anteriores y que se esboza como agravio del recurso de apelación; pues con referencia a los contratos celebrados entre las partes, folios cuarenta a cincuentinueve es que todos están referidos a un contrato modal y a pesar de ello se ha consignado como personal de confi anza o de dirección como se alega con el recurso y sobre el objeto de los mismos, en algunos de éstos se hace referencia a que se ha proyectado incrementar durante el ejercicio dos mil once (2011) en número de sesenta (60) locales y se justifi ca en el mayor volumen de ventas registrados en el término del ejercicio del año dos mil diez (2010) y sin embargo, el demandante ha seguido siendo contratado para los años siguientes, dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), lo que advierte que el tal denominado incremento se prolongó en el tiempo para benefi cio del trabajador. DUODÉCIMO.- En otros contratos el objeto es muy general, vago e impreciso como que se requiere cubrir temporalmente las necesidades de recursos humanos originados por el incremento de sus operaciones comerciales y empresariales, por lo que en ese sentido, la información de los contratos no es relevante que permita establecer una causa objetiva de los contratos modales y que lo justifi que, no precisa en efecto que actividad se ha incrementado o si se ha producido disminución de sus necesidades empresariales y cuáles son los nuevos negocios de ventas que justifi quen la contratación temporal del actor; lo que no puede considerarse como un elemento de validez de los contratos y que de cara a la realidad de los hechos mencionados en los fundamentos precedentes, los mismos se han desnaturalizado porque la realidad es que se tratan de labores permanentes y comunes inherentes a su condición de director técnico, profesional químico farmacéutico pero en ningún caso lo es de dirección, confi anza o modal (temporal). DÉCIMOTERCERO.- Este escenario judicial advierte que la premisa existencial ha sido verifi cada como un supuesto de

57949 desnaturalización de los contratos y que por tanto, los contratos deben considerarse de duración indeterminado conforme a lo establecido por el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 y por la cual la demandada ha simulado necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fi n de evadir normas laborales que obligaban a una contratación a tiempo indeterminado; situación que no se condice con el fundamento kantiano de la dignidad humana y que por ser un medio de realización de la persona a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política, el empleador al contratarlo considera que es digno de aquél sea su trabajador hasta cuando esa dignidad se desvanezca por las causales de despido justifi cado pero en ningún caso, puede tolerarse la disminución o rebaja de las condiciones referidas a sus derechos laborales por el carácter irrenunciables de los mismos, como así lo tiene establecido el inciso 2 del artículo 26 de la misma Carta Política; por lo que la decisión de la emplazada para poner fi n a una relación jurídica de naturaleza indeterminada es una forma vedada que debe ser declarada inconstitucional por ser contrario al marco de moralidad pública que subyace en la Ley Fundamental. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, con respecto a la falta de motivación con la recurrida, debe acotarse lo establecido por la Corte Suprema de la República que con motivo del Segundo Pleno Casatorio Civil, ha expedido la Sentencia Casatoria Nº 2229-2008-LAMBAYEQUE, en la parte fi nal del fundamento 14, citando al profesor español Joan Picó i Junoy, refi ere lo siguiente: “Finalmente, se ha expresado que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo punto por punto, a cada una de las alegaciones de las pates, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen sufi cientes, quienes ejercen la potestad jurisdiccional una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes”; en ese sentido, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, no implica una motivación frondosa, extensa sino lo sufi ciente y elemental para sostener la decisión proferida. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, folios doscientos cincuentiuno a doscientos cincuentiséis, expedida por la Señora Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad. que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don LUIS ALBERTO ROJAS LÓPEZ contra la EMPRESA ECKRERD S. A. sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, con las demás que contiene. Y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-3

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