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Habeas Data

Habeas Data 01584-2015

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
01584-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-13
Edición
2285
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 173 Expediente N° : 01584-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Juan Ricardo Heredia Clavo y otro Demandada : Gerencia Regional de Educación y otro Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número siete Chiclayo, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis .-

57934 VISTOS; y CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Apela el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque contra la resolución número tres, de fecha nueve de octubre del año dos mil quince que declara fundada la demanda de hábeas data.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha once de junio del año dos mil quince, Víctor Manuel Rivadeneyra Sandoval y Juan Ricardo Heredia Clavo, en su condición de Secretario General Regional y Secretario de Defensa Regional, del SUTE de Lambayeque, interponen demanda de hábeas data contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando se ordene a la demandada, otorgárseles por escrito: a) un informe sobre la norma o base legal para que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de educación básica regular de la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque no esté en funciones desde el mes de enero del dos mil quince; b) Un informe sobre la norma o base legal para que el área de asesoría jurídica de la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque esté asumiendo funciones que son de exclusiva competencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Gerencia Regional de Educación; información solicitada y que según refi ere la entidad demandada no les ha brindado respuesta alguna. Mediante escrito de fecha cinco de agosto del año dos mil quince, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, contesta la demanda, solicitando se declare infundada, por cuanto refi ere se ha interpuesto sin haber seguido el procedimiento legal para obtener la información, pues la solicitud no fue dirigida al funcionario encargado de dar las informaciones. Con fecha nueve de octubre del año dos mil quince, el A quo emite sentencia declarando fundada la demanda, al estimarse se encuentra acreditada la falta de respuesta de la entidad demandada al pedido realizado por el demandante; igualmente se encuentra acreditado que la renuencia a entregarle la información no está justifi cada por el ordenamiento jurídico. Mediante escrito de fecha diecinueve de octubre del año dos mil quince, el Procurador Público Regional apela de la sentencia emitida en autos, solicitando su revocatoria, sosteniendo argumentos similares a los señalados en su contestación de demanda, esto es, que el demandante no ha cumplido con el procedimiento previo establecido en la ley para tener acceso a la información pública. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisión del petitorio de la demanda 1. Del análisis de la demanda, se advierte que los recurrentes, en su condición de secretario general regional y secretario de defensa regional del SUTE de Lambayeque, pretenden se ordene a la demandada les otorgue por escrito: a) un informe sobre la norma o base legal para que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de educación básica regular de la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque no esté en funciones desde el mes de enero del dos mil quince; b) Un informe sobre la norma o base legal para que el área de asesoría jurídica de la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque esté asumiendo funciones que son de exclusiva competencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Gerencia Regional de Educación Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. 3. En el presente caso se advierte, de folios dos, que los demandantes han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62º del Código antes mencionado y, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo establecido por ley, corresponde que este Colegiado ingrese al fondo de la controversia planteada. Análisis del caso concreto 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), cuyo artículo 3º, inciso 1), indica que: “Toda información que posea el Estado se presume pública salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”. Se excluye del alcance de este derecho aquella información que afecte la intimidad personal, la seguridad nacional y la que expresamente se excluya por ley. De otro lado, su artículo 10º dispone que las entidades públicas tienen las obligaciones de proveer información “siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”. En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de1993 y el Texto Único Ordenado de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública). 5. En el presente caso los recurrentes, directivos sindicales conforme a la Resolución de folios tres, tienen plena legitimidad para acceder a la información solicitada con el documento de folios dos, del que no aparece se haya dado respuesta alguna, siendo que era obligación de la demandada, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción al ejercicio de este derecho. 6. Si bien el apelante sostiene que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en la ley para tener acceso a la información pública, al no haberse dirigido la solicitud al funcionario que dentro de la entidad pública es el encargado de dar las informaciones, y cuyo nombre aparece en el portal electrónico de la UGEL-L., dichas alegaciones quedan desvirtuadas con lo señalado en el último párrafo del artículo 11º, literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en cuanto estipula que en el caso de que se solicite información que la entidad de la Administración Pública no posea pero cuya ubicación y destino conozca, ello deberá ser puesto en conocimiento del solicitante. Si la Administración no actúa conforme a ello incurrirá en responsabilidad (4912-2008- HD/TC). 7. Lo que pretendería la demandada es justifi car su conducta omisiva dejando de lado la aplicación de los principios de impulso de ofi cio, informalidad y razonabilidad, lo que no puede ser considerado constitucional ni legítimamente para evitar el suministro de la información. En las sentencias 04012-2009- PHD/TC y 03314-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional consideró que en aplicación de los principios de impulso de ofi cio, informalidad y razonabilidad (Ley N.º 27444, artículo IV, incisos 1.3, 1.4 y 1.5), así como de los principios de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso se exige de la Administración y de sus funcionarios una conducta proactiva cuando se trate de facilitar el acceso a la información pública. Así, los funcionarios no designados para la entrega de la información pública no solo deben indicar cuál es el procedimiento correcto, identifi cando al funcionario responsable de la entrega de la información (artículo 11º, literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) sino que además deben encauzar la petición a la vía procedimental adecuada dentro de la institución. Es por ello que la STC 03314-2012-PHD/TC estableció que: [...]el no reencauzamiento del pedido del actor hacia el procedimiento respectivo y al funcionario competente […] lesionó por omisión el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó, sin justifi cación alguna, que éste tuviera acceso a las documentos que solicitó y que fueron elaborados por el propio emplazado. 8. En consecuencia debe atenderse la solicitud de acceso a la información pública, de fecha once de mayo de dos mil quince planteada por los demandantes, en la medida que en el presente caso se ha evidenciado lesión del derecho invocado, correspondiendo en consecuencia, confirmar la recurrida. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia (resolución número tres) de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, que declara Fundada la Demanda de Hábeas Data interpuesta por Víctor Manuel Rivadeneyra Sandoval, secretario General Regional del SUTE de Lambayeque y Juan Ricardo Heredia Clavo, Secretario de Defensa del SUTE de Lambayeque contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1421132-18

Fallos citados

03314-2012-PHD/TC

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