CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE . SALA VACACIONAL MIXTA DE LAMBAYEQUE Sentencia Nº : 53.- Expediente Nº : 00078- 2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Ayda Luz Arenas Delgado Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Huangal Naveda. Resolución Número: trece Chiclayo, veinticinco de febrero del dos mil dieciséis VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de septiembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Ayda Luz Arenas Delgado, contra la Ofi cina de Normalización Previsional y ordena que la demandada cumpla con reconocer un total de aportaciones de veinticinco años y dos meses y proceda a otorgar pensión de jubilación adelantada teniendo como fecha de contingencia el veintiséis de abril de dos mil doce, así como
57928 pagar las pensiones devengadas e intereses legales, con arreglo a la presente sentencia, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, con costos.
Doña Ayda Luz Arenas Delgado, con fecha ocho de enero de dos mil catorce, interpone demanda de amparo, contra la Ofi cina de Normalización Previsional, por violación del derecho a una pensión de jubilación anticipada por cumplir con la contingencia y como pretensión accesoria, el pago de los devengados e intereses legales. La demandada contesta la acción interpuesta con fecha quince de agosto de dos mil catorce y afi rma que debe declararse infundada la demanda, alega que: i) el certifi cado de trabajo no constituye documento idóneo para la acreditación de aportes en la vía del amparo; respecto a los aportes facultativos, éstos no han sido reconocidos al haberse confi gurado el supuesto de caducidad de la condición de asegurada facultativa, conforme al literal “a” del artículo 25º del D.S. Nº 011- 74- TR Reglamento del DL Nº 19990. ii) La regularización de las aportaciones aún con el pago de intereses, no supone reiniciar la cuenta de los meses no aportados, pues uno de los principios del sistema previsional es la regularidad y pago puntual de aportes, de tal manera que se permita proyecciones respecto del fondo acumulado para ser invertido y garantizar la cobertura de las pensiones futuras. La jueza de la causa con resolución número ocho del siete de septiembre de dos mil quince de folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro, ha declarado fundada en parte la demanda de amparo interpuesta, expresando como sustento que: los aportes mensuales en el régimen facultativo se constituyen con el pago efectivo del aporte; el día siguiente a la fecha del último pago efectivo es el que se debe tomar en cuenta para determinar la contingencia del asegurado a efectos de computar el momento en el que le corresponde la pensión a la actora, al cumplir los requisitos exigidos por Ley. Así, según consulta de aportaciones de folios ciento veinte, la demandada efectuó el último pago el veinticinco de abril de dos mil doce, cancelando el período de dos mil once, es decir debe tenerse como fecha de contingencia el veintiséis de abril de dos mil doce, al constituir el día siguiente a la fecha en que realizó el pago efectivo y dejó de percibir los ingresos; se ha acreditado que la actora ha aportado para el Sistema Nacional de Pensiones, un total de veinticinco años y dos meses. La fecha de la contingencia fue el veintiséis de abril de dos mil doce, fecha en que contaba con cincuenta y siete años de edad. En consecuencia, la actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, estos son cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones en mujeres, por lo que corresponde ordenar a la demandada cumpla con otorgarle, una pensión de jubilación desde el veintiséis de abril de dos mil doce. La demandada en su apelación de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cinco, expresa como agravios: i) el A quo incurre en error de derecho al reconocer a la actora mayores aportaciones como se indica en el noveno considerando de la sentencia impugnada, con un certifi cado de trabajo suscrito por una persona cuya representatividad no se encuentra acreditada con la partida de los Registros Públicos. ii) A la fecha de evaluación administrativa de la solicitud de pensión aún se encontraba vigente el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011- 74- TR, Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 092- 2012- EF, permite su aplicación a solicitudes en trámite y también es aplicable a solicitudes cuya denegatoria derivó en la judicialización de la pretensión. iii) El A quo desconoce que un certifi cado de trabajo no es un documento que por si solo sea sufi ciente para acreditar fehacientemente aportaciones, su contenido debe ser corroborado con otros documentos. iv) Al haberse acumulado doce meses de aportes impagos, caducó la inscripción de la demandante como asegurada facultativa, sin embargo ello no supone la pérdida de sus aportes porque conforme al artículo 25º del Decreto Supremo Nº 01- 74- TR Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 pudo solicitar la segunda recuperación de dicha condición y proceder a las compensaciones y regularizaciones que correspondan, hecho no acreditado por la demandante.
El reconocimiento de aportes pensionarios en la jurisprudencia constitucional 1. Una cuestión controvertida respecto a los aportes pensionarios, proveniente de certifi cados de trabajo y otros medios de prueba respecto de la relación laboral, se mantuvo con marcado énfasis en sede constitucional durante considerable tiempo. La Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, no solía reconocer certifi cados de trabajo ni otros documentos por no haberse corroborado escrupulosamente los registros laborales en los estamentos administrativos de distintos órganos de la Administración Pública. De otro lado, los justiciables solían presentar documentos que aunque en originales, no merecían, mayoritariamente, la estimación de los jueces constitucionales en tanto los mismos no habían sido debidamente reconocidos por la entidad pensionaria. 2. El confl icto que parecía perpetuarse en el tiempo fue aclarado con la STC 04762-2007-PA/TC1, la cual en propiedad autorizó a los jueces constitucionales a validar diversos documentos siempre que éstos fueran presentados en original, copia legalizada o fedateada. La posición fue objetivamente clara en el sentido de asumir el principio de buena fe como valor directriz de los instrumentos probatorios de las aportaciones y solo aquellos documentos ostensiblemente falsos o adulterados, fueran objeto de exclusión para validaciones pensionarias. 3. Otra razón de entidad sufi ciente, a juicio nuestro, fue también la circunstancia fáctica de que muchos aportes no fi guraban reconocidos por la ONP, no obstante que los empleadores habían cumplido con las declaraciones respectivas ante el ente pensionario. La disyuntiva era igualmente tajante: ¿debía trasladarse a los peticionantes, muchos de ellos personas de avanzada edad, la carga de probar sus aportaciones, aun habiendo cumplido los requisitos de ley? A no dudarlo, la respuesta jurisprudencial fue negativa. Análisis del caso concreto 4. En cuanto al reconocimiento de años de aportaciones debe tenerse en cuenta el artículo 70° del D.L N° 19990, modifi cado por artículo 1° de la Ley N° 29711, que establece: Para los asegurados obligatorios, son periodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestados servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones (…) Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensionas (SNP). De la misma forma las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. (…). Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar periodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta individual Nacional de empleadores Asegurados (ORCINEA), Del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de ESSALUD y cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.- 5. Del análisis de autos, este colegiado considera que los medios probatorios presentados por la accionante colman satisfactoriamente la veracidad de sus afi rmaciones, habiéndose demostrado la existencia del vínculo laboral entre la demandante y sus ex empleadoras, con lo que se verifi ca los períodos de aportaciones de doña Ayda Luz Arenas Delgado. 6. Así, con el empleador Sistema de Asesoramiento y Fiscalización de las Cooperativas Agrarias de Producción (SAF.- CAP), está acreditado con la copia certifi cada de la constancia de pago de haberes y descuentos por los meses de febrero y marzo de mil novecientos setenta y seis, dos meses de aportaciones. 7. Del certifi cado de trabajo que obra a folios cinco, se tiene que la demandante “laboró en la institución EsSalud, desde el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis hasta el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el cargo de secretaria en la ex Gerencia Departamental Lambayeque hoy Red Asistencial Lambayeque “Juan Aita Valle”, en calidad de nombrada, bajo el régimen laboral 276”, no estando en debate dichos períodos que suman dieciséis años y tres meses de aportaciones (conforme al cuadro resumen de folios ciento trece). 8. En cuanto a los aportes como asegurado facultativo independiente, de acuerdo con la Resolución N° 0007557- 2002- GO. GR/ ONP- Facultativo 2, que obra a folios ciento diez, se resolvió “aprobar la primera recuperación de la condición de facultativo independiente , a partir del período tributario noviembre de dos mil dos, debiendo iniciar los pagos a partir de dicho período según el procedimiento y plazos establecidos hasta la fecha en que se genere las causales de pérdida descrito en los artículos 11° y 17° del Reglamento del D.L. N° 19990”; deviniendo deleznable el argumento de la caducidad de las aportaciones al haber acumulado doce meses impagos, en razón a que la demandada misma ha reconocido aportaciones a la actora en tres meses en el año dos mil seis, cuatro meses en el año dos mil siete, dos meses en el año dos mil ocho, desprendiéndose de ello como aportaciones efectivas, los pagos realizados por la demandante por los períodos desde el mes de noviembre de dos mil dos hasta julio de dos mil once, acreditando ocho años y nueve meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 9. En cuanto a la fecha de contingencia, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la recaída en el expediente N° 06140- 2007- PA/ TC, “la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verifi car el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora”, constituyéndose los aportes mensuales con su pago efectivo. Siendo así, si el último pago efectivo data de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, la fecha de la contingencia es veintiséis de abril de dos mil doce, fecha a la cual, la demandante reunía los requisitos previstos en
57929 el artículo 44° del D.L. N° 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada, al contar con cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, tal como ha concluido la A quo, en la recurrida, la que procede ser confi rmada, por haber sido expedida en mérito de lo actuado y en garantía de un Derecho a un Debido Proceso establecido en el artículo 139.3 de la Norma Fundamental. DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de septiembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Ayda Luz Arenas Delgado, contra la Ofi cina de Normalización Previsional y ordena que la demandada cumpla con reconocer un total de aportaciones de veinticinco años y dos meses y proceda a otorgar pensión de jubilación adelantada teniendo como fecha de contingencia el veintiséis de abril de dos mil doce, así como pagar las pensiones devengadas e intereses legales, con lo demás que contiene. Notifíquese. Srs.: HUANGAL NAVEDA FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE WILSON GONZÁLES SAMILLÁN Secretario de Sala Sala vacacional Mixta Poder Judicial - CSJLA STC 04762-2007-PA/TC Caso Alejandro Tarazona
(…) El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planilla de remune- raciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, de IPSS o de Essalud, entre otros instrumentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en origi- nal, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…) W-1421132-12