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Amparo

Amparo 01834-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Cita 1 fallos
Expediente
01834-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2016-08-28
Edición
2274
Demandante
Doña Adela Flor Florión Vda. de Osorio

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que se solicita la restitución de la pensión de viudez, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas. 2. Ordenar a la demandada que cumpla con restituir el pago de la pensión de viudez de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar INFUNDADA en el extremo que se solicita que se declare inaplicable la Resolución 6703-2008-ONP/DPR/DL 19990.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01834-2013-PA/TC

HUAURA ADELA FLOR FLORIÓN VIUDA DE OSORIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Flor Florión Vda. de Osorio, contra la resolución de fojas 152, de fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se declare inaplicable la Resolución 6703-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual se le dejó de pagar su pensión de viudez. En consecuencia, se le restituya el pago de dicha pensión que la entidad previsional venía abonando en mérito a la Resolución 2784, emitida el 29 de abril de 1988 por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Solicita también el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 20 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución impugnada no trastoca la pensión de viudez de la actora. En cambio, sí desconoce la pensión de invalidez que venía percibiendo. La Sala Superior revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no se refi ere a la pensión de viudez, sino a la de invalidez, mientras que en el expediente no se encuentra un medio de prueba que permita establecer cuáles han sido las razones para que se suspenda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se restituya el pago de la pensión de viudez de la actora que la ONP ha dejado de pagar desde el 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto, teniendo en cuenta no sólo la afectación al derecho a la pensión, sino también que dicha suspensión se haya realizado en el marco de un debido proceso. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Manifi esta que mediante la Resolución 002784, emitida por el entonces IPSS, con fecha 29 de abril de 1988, se le otorgó

57800 pensión de viudez, pero la ONP mediante Resolución 6703-2008- ONP/DPR/DL 19990 del 5 de noviembre de 2008, suspendió el pago de dicha pensión de manera arbitraria e ilegal. 2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.2.1. Este Tribunal advierte que la resolución impugnada no se encuentra dirigida a suspender la pensión de viudez de la actora, sino a suspender la pensión invalidez de la que también venía gozando; empero, advierte agresión a los derechos fundamentales de la demandante en el actuar de la emplazada, de acuerdo con lo que se expone seguidamente. 2.2.2. Este Tribunal ha señalado que la confi guración legal del derecho fundamental a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho fundamental, sin que ello confi gure su vulneración; por el contrario, un accionar que contravenga el ordenamiento legal llevará a que se produzca el quebrantamiento del derecho a la pensión. Así lo ha entendido este Tribunal al establecer, en la STC 09566-2005-PA/TC F.J. 5, que “(…) la demandada otorgó pensión previsional a la benefi ciaria debido a que cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho invocado; por ende, no puede arbitrariamente suspenderla por una causal no prevista en la norma, como es el caso, sin confi gurar una afectación a su derecho fundamental a la pensión”. En ese sentido, cabe precisar que la suspensión de una pensión obedece a la confi guración de los supuestos previstos legalmente, los que deben verifi carse en la motivación de la decisión administrativa. 2.2.3. A fojas 3 corre copia simple de la Resolución 2784 del 29 de abril de 1988, mediante la cual el entonces IPSS otorga pensión de viudez a la actora, y si bien la resolución cuestionada no está dirigida a enervar esta resolución, de la constancia que corre a fojas 122, expedida por la ONP con fecha 3 de diciembre de 2012, queda en evidencia que la actora fi gura en los registros de la emplazada como pensionista (prestación de viudez) “con ESTADO PARALIZADO”. Se constata además que la demandante en su recurso de apelación (fojas 23) aclara que se encontraba percibiendo dos pensiones, una de viudez y otra de invalidez y que en los hechos la resolución impugnada afectó las dos pensiones, cuando debió afectar solo la de invalidez, solicitando que se le restituya la pensión de viudez. 2.2.4. En consecuencia, no existe resolución administrativa alguna por la cual la emplazada exprese los motivos de la suspensión de la pensión de viudez de la actora, así como la notifi cación de esta que ponga en conocimiento de la recurrente la decisión tomada en un procedimiento administrativo 3. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 3.1.1. Debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende entre otros factores, el deber de la administración de motivar sus resoluciones de manera que el administrado pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concreten en actos administrativos. En virtud de ello si la entidad, como ocurre en el presente caso, decide suspender la pensión de un benefi ciario, debe expedir una resolución en la que dicha decisión se fundamente de manera clara y precisa, a efectos de evitar actuaciones arbitrarias. 3.1.2. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del debido proceso, la demanda debe ser estimada en el extremo que se solicita la restitución de la pensión de viudez de la accionante. 3.1.3. Respecto al extremo de la demanda en el que se solicita que se declare inaplicable la Resolución 6703-2008-ONP-DPR/DL 19990, la demanda deviene infundada, toda vez que, como se ha señalado líneas arriba, esta resolución administrativa no adopta decisión alguna respecto a la pensión de viudez de la demandante. 4. Efectos de la sentencia De los fundamentos precedentes cabe concluir que ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, y el derecho fundamental a la pensión. Por ello, y de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer los hechos al estado anterior a la agresión y ordenar a la ONP que restituya el pago de pensión de viudez suspendida, con el correspondiente reintegro de las pensiones dejadas de pagar, más los correspondientes intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que se solicita la restitución de la pensión de viudez, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas. 2. Ordenar a la demandada que cumpla con restituir el pago de la pensión de viudez de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar INFUNDADA en el extremo que se solicita que se declare inaplicable la Resolución 6703-2008-ONP/DPR/DL 19990. Publíquese y notifíquese. SS. SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418082-7

Fallos citados

09566-2005-PA/TC

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