CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B”
HÁBEAS CORPUS S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 1011 Lima, quince de julio de dos mil quince.- VISTOS: Con la constancia de Relatoría de fojas ciento setenta y ocho, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Escobar Antezano, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.- Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eusebia Alfaro Quintana, a su favor, contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso. SEGUNDO: Agravios del recurrente.- El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas ciento cuarenta y seis, precisando básicamente que, en la resolución materia de grado deniega su demanda aduciendo, básicamente, que: i) La decisión de enviar a la fi scalía sin tener en cuenta los escritos presentados por la parte imputada y que eran importantes ya que se trata de un pedido de instructiva, por ende no hubo razonabilidad en resolver remitirlo al fi scal violando así su derecho a la defensa y al debido proceso y; ii) La sentencia comete un error porque deja de lado a la libertad individual para sustentar su decisión en que tiene que haber una resolución fi rme. TERCERO: Respecto del Habeas Corpus.- 3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afi rmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fi ne del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. Con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso; lo cual supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verifi cación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. 3.3. Así lo ha entendido y establecido este Tribunal en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/ TC). Es más, este Tribunal ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC 4052-2007-PHC/TC). CUARTO: Análisis.- 4.1. Con fecha veintinueve de setiembre del año dos mil catorce, Eusebia Alfaro Quintana interpone demanda de habeas corpus a su favor contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso por la supuesta vulneración al debido proceso. 4.2. Con fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la jueza del primer Juzgado Penal con Reos Libres, Dra. Maria Elena Martinez Gutierrez, admite a trámite la demanda y ordena se practique investigación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 4.3. Con fecha ocho de abril de dos mil quince la Jueza del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, Dra. Alejandra B. M. Franco Cuadros, resuelve la demanda de habeas Corpus, interpuesta por la demandante, declarándola INFUNDADA, descartando así la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso. 4.4. Que respecto del escrito de apelación de la demandante, Eusebia Alfaro Quintana, se señala que no se le ha permitido efectuar su instructiva pese a las solicitudes de reprogramación y a ello se le debe de tener presente que tampoco se le permitió actuar medios probatorios, sin embargo, estas supuestas afectaciones de sus derechos dentro de un proceso penal no muestra una vulneración al debido proceso en el ámbito del derecho penal que pueda afectar su libertad individual, toda vez que estos actos procesales tienen regulados los recursos correspondientes, propios de la naturaleza procesal en materia penal. 4.5. En ese sentido, al no generar los hechos una afectación directa en el derecho a la Libertad Individual, que pueda implicar la procedencia de la demanda ni de los derechos conexos, el proceso constitucional no es el idóneo para analizar los reclamos de esta naturaleza, aún más, si la presente demanda constitucional no puede ser considerada como una supra instancia para ventilar el cuestionamiento de la accionante, no siendo esta la esencial fi nalidad de los Habeas Corpus. 4.6. Un fundamento de la recurrente es el respecto de que la sentencia impugnada habría incurrido en error al haber dejado de lado la libertad individual para sustentar su decisión en que tiene que haber una resolución fi rme cabe señalar, que la sentencia recurrida se desprende que ello no es así toda vez que en su fundamento 10 señala “(…) para que procesa el proceso constitucional debe darse una relación de conexidad con la libertad individual. Siendo que en el presente caso no se ha afectado una violación al debido proceso, pues debería incidir directamente en la libertad individual, toda vez que la accionante goza de su libertad (…)” evidenciándose que la sentencia recurrida desarrolla la supuesta vulneración a la libertad individual. PRONUNCIAMIENTO: Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, I. CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treinta y siete, del ocho de abril de dos mil quince, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Eusebia Alfaro Quintana contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso. Notifi cándose y los devolvieron.- S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-19