CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. ESCOBAR ANTEZANO LEÓN SAGÁSTEGUI AMAYA SALDARRIAGA RESOL. N° 1536
Lima, cuatro de noviembre del dos mil quince.- I. VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría obrante a fojas doscientos ochenta y uno, sin informe oral e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Amaya Saldarriaga, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. ATENDIENDO: 2.1. Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por ROLANDO ALEXIS DÍAZ PÉREZ a su favor, contra la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el citado demandante en contra de Ever Israel Mujica Rodriguez, Rosana Marisol Pinto Escobedo, María Elena Agromontes Cáceres, Luís Nestor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri y Cynthia Lau Osterling, por la presunta vulneración del derecho a la Libertad Individual – Libertad de Tránsito-. III. AGRAVIOS: El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas doscientos treinta y siete, precisando lo siguiente:
a.) Que, el Juez constitucional no ha merituado los dichos de los demandados, quienes dan fe de la existencia de una cadena con candado, privando de ese modo a su familia y a su persona de su derecho a la libertad de tránsito. b.) Por lo expuesto, si bien se ha retirado la cadena así como el candado de seguridad, ello probaría que sus vecinos (demandados) cuando quisieran podrían atentar nuevamente contra su derecho a la libertad de tránsito, mas aún si retiraron la cadena y candado sólo al interponer la demanda de Habeas Corpus, conforme las constataciones policiales obrantes en el expediente.
III. FUNDAMENTOS: 3.1. Petitorio. El objeto de la demanda es que se retire la cadena y candado que impiden la apertura de reja que sirve de acceso a su inmueble, hecho que vulnera su derecho así como la de su familia al libre tránsito, lo cual le genera un perjuicio pues está a merced de la voluntad de los vecinos que sí poseen llave para abrir el referido candado y acceder al inmueble. 3.2. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. 3.3. Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Razón por la cual, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso I, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, el hecho cuestionado no genera agravio alguno al derecho a la libertad individual del demandante, en tanto el acto lesivo contra el recurrente y su familia y los emplazados entrañarían confl ictos de carácter patrimonial respecto a la posesión del “derecho a los aires” correspondiente al predio ubicado en Jirón Los Topacios 465 la Victoria, donde el demandante alega ser arrendatario y los emplazados propietarios de los cinco únicos pisos que posee el predio -véase partida inscrita en Registros Públicos N° 49003661 anexo 4 obrante a fojas 98-. Dichos temas son de naturaleza civil; por lo tanto, la pretensión invocada resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, y exige la aplicación del artículo 5, inciso primero del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse. Por otro lado, cabe señalar que el artículo 5, inciso quinto, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable. Ello es aplicable al presente caso pues, conforme ha manifestado el recurrente (fojas 63), se ha retirado el candado empero la cadena se encuentra superpuesta, encontrándose latente la posibilidad que la reincidan los emplazados en colocarla; sin embargo, de la inspección judicial de fecha veintiséis de junio del dos mil quince (fojas 213) el señor Juez del 38° Juzgado Penal de Lima y el secretario del mismo órgano jurisdiccional constataron que en el inmueble citado, no existe restricción alguna para el acceso a la puerta (de un metro de ancho) ubicada en el frontis de la dirección antes citada, hecho que también es constatado por los emplazados Luís Néstor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri, quienes
57774 afi rman que los elementos de seguridad (cadena y candado) que colocaron por resguardar su seguridad ante personas extrañas (personal de la empresa de comunicaciones BITEL) autorizadas por el progenitor del demandante, quienes habitan en forma irregular en el sexto piso del inmueble (véase fojas 109) para instalar una antena clandestina (en tanto carecen de autorización por la Municipalidad de La Victoria – véase fojas 108), fueron retirados en el mes de julio del año 2014. Siendo ello así, habiendo cesado los actos lesivos en momento anterior a la interposición de la presente demanda (08 de enero del 2015). Por ende, ésta debe ser declarada improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. IV. PRONUNCIAMIENTO: Por estos fundamentos, CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ROLANDO ALEXIS DÍAZ PÉREZ a su favor, contra la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el citado demandante en contra de Ever Israel Mujica Rodriguez, Rosana Marisol Pinto Escobedo, María Elena Agromontes Cáceres, Luís Nestor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri y Cynthia Lau Osterling, por la presunta vulneración del derecho a la Libertad Individual – Libertad de Tránsito-. Notifi cándose y los devolvieron.- S.S. ESCOBAR ANTEZANO LEÓN SAGÁSTEGUI AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-14