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Amparo

Amparo 15360-2011

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo
Expediente
15360-2011
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 15360-2011-0-1801-JR-CI-10

N° Ref. Sala: 00219-2016-0 Resolución N° 27 Lima, veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550] que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante, Nelly del Carmen López Meza, interpone recurso de apelación, siendo sus agravios los siguientes: a) El aspecto principal de la materia controvertida es la reincorporación a sus labores habituales por la desnaturalización del contrato de trabajo, dado que se trata de un trabajo a plazo indeterminado y no a plazo determinado o modal; y, b) no pretende que se defi na la desnaturalización de la tercerización, sino lo que más le importa en la reanudación del contrato de trabajo en alguna de la empresas demandadas, que es la pretensión principal. CONSIDERANDO: PRIMERO: La precitada demandante interpone demanda de amparo a fi n de que se deje sin efecto el despido materializado mediante la carta de fecha 22 de julio de 2011 y reponiendo las cosas al estado anterior solicita, como pretensión principal, se ordene su reincorporación a la relación de trabajo que venía realizando para San Ignació S.A, y, como pretensión accesoria, por la desnaturalización de la tercerización debe estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.

SEGUNDO: Señala que al momento de su despido se encontraba en la planilla de la empresa San Ignacio S.A, pero por las circunstancias que se dan en la realidad debía estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. Afi rma que San Ignacio S.A es distribuidora de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A., que vende la cerveza. Los trabajadores de la empresa San Ignacio S.A son en realidad los trabajadores de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A, pues la venta de cerveza como actividad principal no puede ser materia de tercerización. Con relación al despido arbitrario TERCERO: El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: a) El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, b) El derecho a no ser despedido

57759 sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; se tiene que precisar que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. CUARTO: Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el expediente Nº 00976-2001-AA/ TC, ha delimitado su contenido y ha interpretado como es que deberá entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia (Sentencia emitida en el expediente N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de efi cacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de efi cacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifi que. QUINTO: En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad (CONTRATO MODAL) del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado, o si, por el contrario, la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad, y en consecuencia, el cese del demandante se encontraría conforme a la Constitución. La demandada San Ignacio, al contestar la demanda, acepta que ella fue quien celebró el contrato de trabajo modal con la demandante, le impartía las órdenes de trabajo, supervisó el cumplimiento de las mismas, pago sus remuneraciones y benefi cios sociales y la registró en sus planillas, etc. Así, precisa que la demandante laboró en su centro de trabajo contratada por ella, y no por su codemandada, mediante un contrato modal a plazo determinado, cuyo plazo venció, razón por la cual no existe despido incausado alguno. SEXTO: El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que los contratos para servicio específi co, celebrados entre un empleador y un trabajador, son de duración determinada y deben tener su objeto previamente establecido. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal estipula entre otros aspectos que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán consignar en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación.

Con relación a este aspecto debemos de considerar lo siguiente: a) Que mediante contrato denominado “Ampliación de Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad – Personal Comisionista” [fojas 11-13], se aprecia: “SEGUNDA.- Teniendo en cuenta que, debido a la coyuntura originada por el marco de productividad y competitividad que actualmente vive el ámbito empresarial y por la posición de la empresa en el mercado nacional, ésta ha experimentado un incremento en sus actividades productivas, requeridas por las necesidades del mercado. En ese sentido, siendo imprescindible para la empresa contar con los medios que le permitan afrontar con éxito este nuevo entorno, integró temporalmente a doña Nelly del Carmen López Meza a su fuerza laboral por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011. Considerando que aún subsisten las causas objetivas que motivaron la contratación temporal de la trabajadora, las partes convienen en ampliar la vigencia del contrato de trabajo sujeto a modalidad por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011 cuya contratación se efectúa al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 54° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. DÉCIMO TERCERA.- El presente contrato es de duración determinada y será presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de su conocimiento y registro, pudiendo ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y demás normas legales pertinentes. A su vencimiento se disolverá la relación laboral sin necesidad de comunicación alguna; sin embargo, si a la fecha de su vencimiento subsistieran las razones expuestas en la cláusula segunda, las partes podrán proceder a la renovación del mismo. b) Mediante Carta Notarial de fecha 22 de julio de 2011 [fojas 33], don Sacha Muntoni Copello en su calidad de Gerente General de San Ignacio S.A., comunicó a doña Nelly del Carmen López Meza que su empresa decidió no renovar el Contrato Sujeto a Modalidad, cuya fecha de término se produciría el 31 de julio del año 2011, sin precisar si subsistían o no la causa objetiva que sustentaba la contratación temporal. OCTAVO: En tal contexto laboral, se verifi ca que la demandante fue contratada modalmente por la empresa San Ignacio S.A, pero sin haber precisado dentro de dicho contrato la exigencia legal establecida en el artículo 54, inciso b), del decreto Legislativo 738, concordante artículo 58, que regula el contrato temporal por necesidad del mercado, y exige que el empleador tiene el deber de expresar en qué consiste la causa objetiva que justifi que la contratación temporal, así como para la posteriores renovaciones del servicio para la cual fue contratada, pues tal como vemos en la cláusula segunda del referido contrato, ésta se limita a señalar de modo genérico que se contrata bajo esa modalidad: “…debido a la coyuntura originada por el marco de productividad y competitividad que actualmente vive el ámbito empresarial y por la posición de la empresa en el mercado nacional, ésta ha experimentado un incremento en sus actividades productivas, requeridas por las necesidades del mercado. En ese sentido, siendo imprescindible para la empresa contar con los medios que le permitan afrontar con éxito este nuevo entorno, integró temporalmente a doña Nelly del Carmen López Meza a su fuerza laboral por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011”. Asimismo, en la Carta Notarial antes citada la empleadora simplemente decide no renovar el contrato modal, sin justifi car debidamente si la supuesta causa objetiva que justifi caba su contratación temporal había o no cesado. Es más, al momento de contestar la demanda tampoco ha demostrado que la contratación mediante dicha modalidad se encontraba objetivamente justifi cada y que cumplía con los requisitos que establecen dichas normas. NOVENO: En tal sentido, San Ignacio no demuestra la existencia de la causa objetiva de contratación de la actora mediante dicho contrato de trabajo modal, por lo que fue desnaturalizado al haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad a lo establecidos por los artículo 4 y 10 de la precitada norma, pues en toda contratación de trabajo se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado y al haber superado el periodo de prueba, la demandante alcanzó el derecho a la protección contra el despido arbitrario. Si pretendía culminar dicha relación a plazo indeterminado, solo lo podía hacer mediante la imputación de una causa justa de despido, ya sea por capacidad o conducta; motivo por el cual, al haberse verifi cado la existencia del acto vulneratorio del despido arbitrario que afecta el derecho al trabajo reconocido en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado corresponde estimar la demanda en este extremo. Con relación a la desnaturalización de su contrato a través de la tercerización DÉCIMO: La parte actora refi ere en su demanda que para su caso en particular se ha producido la desnaturalización del contrato de tercerización existen entre las empresas demandadas, lo que justifi ca su incorporación en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. en razón a que la empresa San Ignacio S.A. era la distribuidora de los productos que vendía y que los trabajadores [al igual que ella] estaban subordinados a la primera de las empresas nombradas. El primer y segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29245, establecen que se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; señalando asimismo, que, constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio, no admitiéndose en ningún caso la sola provisión de personal. UNDÉCIMO: A su vez, el artículo 5º de la misma ley prescribe que los contratos de tercerización que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal. En el presente caso, los medios probatorios presentados por la parte actora son insufi cientes para acreditar la desnaturalización del contrato de tercerización de servicios celebrado entre San Ignacio S.A. con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A; puesto que los vínculos o contratos existentes entre las empresas demandadas constituyen acuerdos comerciales para la venta y distribución de productos como parte de su actividad mercantil que nada tiene que ver con el desplazamiento de personal. DUODÉCIMO: De otro lado, se advierte de autos que la parte demandante ha interpuesto una demanda en la vía laboral [fojas 384-393], solicitando se la incluya en el libro de planillas de la empresa, debido a la desnaturalización de la tercerización, en razón a que se encuentra en la planilla de la empresa San Ignacio S.A cuando en realidad debe estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A, por ser realmente trabajadora [según su dicho] de la referida empresa

57760 cervecera y solicita también se le pague como consecuencia de ello, el reintegro de las utilidades dejadas de percibir y que esta codemandada [Backus] deberá de abonarle desde el mes de octubre de 2009, que ingreso a laborar hasta el ejercicio económico del año 2010, fecha de liquidación de las utilidades. DÉCIMO TERCERO: La precitada demanda laboral fue admita mediante resolución 3 de fecha 13 de setiembre de 2011 [fojas 382], encontrándose dichos autos aún en trámite por ante el 18° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio [Sede La Mar] bajo el número de expediente 17416-2011-0-1801-JR-LA-25. DÉCIMO CUARTO: Los dos procesos [demanda de amparo constitucional y demanda laboral de reintegro de utilidades por desnaturalización de tercerización] tienen similar pretensión relativo al hecho de ser incorporada en el libro de planillas de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, por considerarse trabajadora de ésta, debido a la presunta desnaturalización del contrato de tercerización celebrada entre las empresas demandadas, razón por la cual resulta de aplicación en concreto lo señalado en el inciso 3° del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado [en este caso la demandante] ha recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional [conforme así se acredita en el presente caso]. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550] que declara improcedente la demanda en el extremo relativo al despido arbitrario de la parte demandante; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte, en consecuencia DISPUSIERON que la empresa San Ignacio S.A. reponga a doña Nelly Del Carmen López Meza como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo u otro similar en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550], que declara improcedente la demanda con relación a la desnaturalización del contrato de tercerización existente entre las empresas demandadas. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por NELLY DEL CARMEN LOPEZ MEZA con SAN IGNACIO S.A y UNION de CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JHONSTON S.A. sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1411826-6

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