CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 22674-2014-0-1801-JR-CI-04 Resolución número: 12 Lima, dieciséis de junio del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y ATENDIENDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de agosto del año dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con otorgar pensión de invalidez a la demandante; más devengados e intereses legales; Segundo: que el demandando sustenta su pretensión impugnatoria, señalando básicamente que de los certifi cados de pago por el periodo comprendido de mayo del año dos mil doce hasta abril del año dos mil trece, los mismos que han sido cancelados entre el dieciocho de junio del año dos mil doce y el veinte de mayo del año dos mil trece, fechas posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, esto es, el dos de febrero del año dos mil diez (tal como lo señala expresamente el certifi cado médico N°136-2013, de fecha cinco de junio del año dos mil trece), no se consideran aportaciones según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71° del Decreto Ley N°19990; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990 establece : que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; Quinto: que de la cuestionada resolución (fojas dos) y del cuadro resumen de aportaciones (fojas cinco), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado doce meses de aportaciones en los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, puesto que los aportes facultativos del primero de mayo del año dos mil doce hasta el treinta de abril del año dos mil trece, no se consideran según lo dispuesto en el artículo 71° del Decreto Ley N° 19990 y que la invalidez se produjo a partir del dos de febrero del dos mil diez, de acuerdo con el certifi cado médico de fecha cinco de diciembre del año dos mil trece; asimismo, se evidencia que se le reconocieron siete años y siete meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; Sexto: que en cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones; Séptimo: que teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, el certifi cado médico (fojas siete) expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital San José, se advierte que la fecha de la contigencia ocurrió el cinco de junio del año dos mil trece (fecha del certifi cado medico) y que el demandante adolece de 69% de incapacidad, también lo es que aporto como facultativo independiente por el periodo de mayo del dos mil doce hasta abril dos mil trece, (obrante a fojas quince a fojas veintiséis), por lo tanto su solicitud se encuentra enmarcada en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N°19990, ya que tiene más de tres y menos de quince años de aportaciones y la invalidez se le diagnostico el cinco de junio del año dos mil trece cuando aún se encontraba aportando como facultativo independiente; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de agosto del año dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con otorgar pensión de invalidez a la demandante; más devengados e intereses legales; en los seguidos por Julio Rafael Serrano Luna contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1411826-5