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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00575-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00575-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-08-17
Edición
2267
Demandante
el abogado defensor del interno Víctor Solano
Demandado
QUISPE MURILLO, GODOFREDO

Parte resolutiva

3.1. Declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus interpuesto por el abogado defensor del interno Víctor Solano Fuentes contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuamán, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito contra la Libertad – Violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A.M.G.P. 3.2. Archívese el presente proceso, debiendo remitirse los autos al Archivo Central una vez quede consentida la presente resolución. 3.2. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.3. Notifíquese. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T)}1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superio

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00575-2016-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO BENEFICIARIO : SOLANO FUENTES, VICTOR DEMANDADO : QUISPE MURILLO, GODOFREDO Resolución N° 01. Ayacucho, veintiocho de marzo del 2016. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, ha emitido el siguiente auto AUTO IMPROCEDENTE I. Antecedente 1.1. El abogado defensor del interno Víctor Solano Fuentes, interpone demanda de hábeas corpus contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuamán, por vulneración del derecho constitucional a la libertad personal y que tiene por objeto se declare nula la resolución N° 31 de fecha 26 de febrero del año 2016 “Auto de Prolongación de detención” mediante el cual prolonga y/o duplica el plazo de la prisión preventiva y restituyéndose el derecho vulnerado, disponga la inmediata libertad. 1.2. Reciba la demanda de hábeas corpus, se puso a despacho para efectuar la califi cación y emitir la resolución correspondiente. II. Fundamentos de la decisión 2.1. El hábeas corpus traslativo tiene como fi nalidad salvaguardar en el proceso penal los agravios al debido proceso que se manifi estan por mora en la administración de justicia o exceso de carcelería (artículo 25 inciso 14 del Código Procesal Constitucional)1 2.2. El Hábeas corpus traslativo “es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. El Jurista César Landa Arroyo ( Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116), refi ere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”. El tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.2 2.3. Según lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 26689, modifi cado por el artículo 3° de la Ley N° 27507, el delito contra la libertad – violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de 14-18 años de edad tipifi cado en el numeral 6 del artículo 170 del Código Penal, se tramitan en la vía del llamado proceso sumario del Código de Procedimientos Penales. 2.4. El artículo 137° del Código Procesal Penal (artículos vigentes), establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario y de 18 meses en el procedimiento especial. Compatibilizando los términos utilizado por el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal hecho referencia en el fundamento anterior, cabe señalar que lo que se denominan como procesos sumario y ordinario, el primero es denominado proceso ordinario y el segundo como procesos especial; de modo que aquello que cuando se hace referencia al procedimiento sumario en realidad en términos del Código Procesal Penal se está haciendo alusión al proceso ordinario, en cuyo caso el plazo de detención es de 9 meses. En el segundo párrafo de la norma, señala que “Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.” 2.5. Respecto a la Procedencia de hábeas corpus contra resolución judicial. El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.6. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. 2.7. Pero además, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional3 el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso judicial que lo origina, dado que el hábeas corpus no es un recurso de casación ni es una prolongación de la jurisdicción penal ordinaria para revisar los autos o sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que actuando en la esfera de su competencia hayan emitido pronunciamiento determinando o no la responsabilidad penal. 2.8. En ese sentido, las violaciones al debido proceso y la tutela procesal efectiva u otros derechos fundamentales alegados por quien interpone demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, deben ser distintas y autónomas a aquellas que fueron objeto o materia de discusión en el proceso penal que lo origina. Es decir, debe tratarse de afectaciones ocasionadas por el Juez o Tribunal producidas en la tramitación del proceso, y que dichas afectaciones distorsionen o desnaturalicen tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos. 2.9. Sobre el rechazo liminar de la demanda.

El Tribunal Constitucional admite el rechazo liminar de una

demanda de habeas corpus y precisa los supuestos (STC 493-2012- PHC/TC). A su turno la Jurista Susana Y. Castañeda Otsu señala abordó dos causales de improcedencia de la demanda que han generado abundante jurisprudencia y se refi ere a: Ausencia de contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, o si los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual; e improcedencia de la demanda si a su presentación ha cesado la amenaza o violación de la libertad individual o esta se ha convertido en irreparable. 4 2.10. Análisis del caso en concreto. Se tiene del tenor de la demanda y la copia de los actuados, el abogado defensor del interno Víctor Solano Fuentes, interpone demanda de hábeas corpus contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuamán, por vulneración del derecho constitucional a la libertad personal de su patrocinado quien injustamente viene sufriendo carcelería como consecuencia de una emisión irregular de la resolución Número 31 de fecha 26 de febrero del 2016 – Auto de prolongación de detención dictada sin cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 274 del Código Procesal Penal modifi cado por la ley N° 30076; por ende tiene por objeto se declare nula la precitada resolución mediante el cual prolonga y/o duplica el plazo de la prisión preventiva en el Expte. N° 2015-06-pe y restituyéndose el derecho vulnerado, disponga la inmediata libertad. Señala que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida que sea necesaria y proporcional con los fi nes constitucionalmente se persigue con su dictado. Señala que el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, establece respecto al plazo de detención preventiva, establece que su duración para los procesos sumarios es de nueve meses y el segundo párrafo del citado artículo establece la posibilidad de prolongar la detención por plazo igual siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y 2) que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Para que opere esta prolongación más allá del plazo, es necesario que se realice mediante auto debidamente motivado y en estricta sujeción a lo establecido por el artículo 274 del Código Procesal Penal modifi cado por la ley N° 30076 publicado el 19 de agosto del 2013, el cual establece que cuando concurran las circunstancias antes previstas, el fi scal debe solicitar al juez la prolongación de la prisión antes de su vencimiento y el Juez se pronunciará previa realización de una audiencia dentro del tercer día de presentado el requerimiento. La discusión en el presente proceso constitucional es determinar si una vez dictada la prisión preventiva es menester convocar a una audiencia para discutir la prolongación de esta cuando el proceso ha sido previamente declarado complejo y en qué casos si resulta procedente dicha audiencias y la correspondiente resolución debidamente motivada, para hace una disquisición de los casos en concurran circunstancias especiales (no complejo), en los procesos complejos, la prolongación automática, el proceso complejo, quien declara la complejidad y concluir señalando que los casos de proceso no declarador complejo, pero que vencido el plazo ordinario exista especial difi cultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el plazo podrá prolongarse hasta el máximo de 18 meses, previa audiencia y mediante auto debidamente motivado, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 274 del C.P.P y la sentencia 330-2002-HC/TC.

57603 Por lo que en el presente caso se interpuso habeas corpus por la vulneración al debido proceso materializada en la resolución N° 31 de fecha 26 de febrero del 2016 – Auto de prolongación de detención, dictado de manera ofi ciosa, sin el requerimiento previo del Fiscal y sin la realización de la audiencia, conforme a los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, por que el proceso no ha sido declarado complejo. 2.11. Conforme se tiene del tenor de la demanda y los anexos, se puede advertir que mediante resolución N° 01 de fecha 26 de febrero del 2015, se apertura instrucción contra Víctor Solano Fuentes, como presunto autor del delito contra la Libertad – Violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A.M.G.P., en la vía del proceso sumario; habiéndose dictado prisión preventiva por el plazo de 9 meses; habiéndose emitido sentencia de primera instancia con fecha 21 de agosto del 2015, en la que se condena a 12 años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que recurrida en apelación, se declaró nula mediante sentencia de vista de fecha 29 de diciembre del 2015, disponiendo se amplie la instrucción por el plazo de 30 días excepcionales a fi n de llevar a cabo una nutrida diligencias precisadas en la misma; en cumplimiento al cual mediante resolución N° 27 de fecha 29 de enero del 2016 se amplia excepcionalmente el plazo de la instrucción por el término de 30 días y se precisa las diligencias a llevarse a cabo; motivo por el cual el señor Juez mediante resolución N° 31 de fecha 26 de febrero del 2016 se prolongó y/o duplicó el mandato de detención o la prisión preventiva por nueve meses más. 2.12. En primer lugar, es necesario establecer que la interpretación sobre la aplicabilidad o no de la normatividad sobre prisión preventiva, en cuanto a la prolongación sea el artículo 137 del Código Procesal Penal (artículos vigentes) y el artículo 274 del Código Procesal Penal sobre prolongación de la prisión preventiva, resulta controversial, que su vigencia y aplicabilidad no se puede determinar vía un sumario o proceso especial de habeas corpus, sino utilizando los recursos ordinarios ante la instancia superior, es decir interponiendo el recurso de apelación correspondiente; más cuando se pretende alegar que la resolución en cuestión ha sido emitido de manera irregular y con afectación al debido proceso. 2.13. Por otro lado, la disquisición de la prolongación de la prisión preventiva previo requerimiento del fi scal o que esta tenga que ser resuelto en audiencia, no pueden servir de fundamento para considerar irregular la resolución emitida por el Juez demandado e interponer demanda de habeas corpus, por cuanto el Juez demandado como órgano jurisdiccional, efectuando una interpretación del artículo 137 del Código Procesal Penal, considera que es aplicable al presente caso y en el caso concurre una circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, ya que en el presente caso, en efecto se advierte objetivamente que se presenta una circunstancia de especial difi cultad el hecho de haberse declarado nula sentencia de primera instancia y ordenó un plazo excepcional de 30 días para llevar a cabo una serie de diligencias que son vitales para el real esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad o no el imputado; siendo así la resolución cuestionada mediante el cual prolonga la detención no es irregular, por el contrario se ha emitido en un procedimiento regular y el demandante debe utilizar todos recursos ordinarios que prevé la norma para cuestionarla, mas cuando esta resolución no ha quedado fi rme y que no vulnera en forma manifi esta la libertad individual conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.14. Por último, el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no puede suponer un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso judicial que lo origina, dado que el hábeas corpus no es un recurso de casación ni es una prolongación de la jurisdicción penal ordinaria para revisar los autos o sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que actuando en la esfera de su competencia hayan emitido pronunciamiento, como sucede en el presente caso. 2.15. De lo anotado anteriormente, resulta evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o del derecho invocado; por lo que debe declarar improcedente liminarmente a tenor de lo prescrito por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. III. Decisión: Por lo esgrimido precedentemente, SE RESUELVE 3.1. Declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus interpuesto por el abogado defensor del interno Víctor Solano Fuentes contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuamán, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito contra la Libertad – Violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A.M.G.P. 3.2. Archívese el presente proceso, debiendo remitirse los autos al Archivo Central una vez quede consentida la presente resolución. 3.2. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.3. Notifíquese. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T)}1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO Especialista Judicial Módulo Penal de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1410735-1 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00575-2016-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO BENEFICIARIO : SOLANO FUENTES, VICTOR DEMANDADO : QUISPE MURILLO, GODOFREDO Resolución número: DOS. Ayacucho, cinco de mayo del año dos mil dieciséis.- I. AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el expediente y estando a la devolución de la cedula de notifi cación; y, II. PARTE CONSIDERATIVA.- PRIMERO: Que, solo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. SEGUNDO: Que, las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. (…) TERCERO: Que, mediante resolución número uno ( Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis de fojas cuarenta y uno y siguientes que falló declarando improcedente de plano la demanda de habeas corpus interpuesto por el abogado defensor de interno Víctor Solano Fuentes contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuaman, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito contra la Libertad – Violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en agravio de de la menor de iníciales A.M.G.P. CUARTO: Que, el accionante ha sido notifi cado con la resolución numero uno el día veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis conforme se aprecia de la constancia de notifi cación de fojas cuarenta y nueve sin que el accionante dedujera recurso alguno en el plazo establecido por ley, encontrándose en demasía. Por lo expuesto y estando a lo previsto por el artículo 35° del Código Procesal Constitucional; corresponde: III. PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número uno ( Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis de fojas cuarenta y uno y siguientes , que falló declarando improcedente de plano la demanda de habeas corpus interpuesto por el abogado defensor de interno Víctor Solano Fuentes contra el doctor Godofredo Quispe Murillo – Juez Mixto de Vacaciones de Cangallo y Vilcashuaman, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito contra la Libertad – Violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en agravio de de la menor de iníciales A.M.G.P. 2. DISPONGO la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 3. ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley en la sección que corresponda. 4. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista por ley. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T)}1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO Especialista Judicial Módulo Penal de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú 2013. p. 420. STC EXP. N° 2663-2003-HC/TC, Fundamento 6. Sentencia recaída en el expediente 1209-2006-PA/TC Castañeda Otsu, Susana Y.; Habeas Corpus; Jurista Editores E.I.R.L, Edición Diciembre 2014; Lima-Perú; p. 213-215 W-1410735-2

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Fallos citados

1209-2006-PA/TC

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