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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01746-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personal
Expediente
01746-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-08-17
Edición
2267
Demandante
Marco

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULO el ofi cio por el cual se dispuso la inmediata ubicación y captura del demandante, debiendo emitirse una nueva resolución acorde con lo que dispone el ordenamiento legal vigente y lo señalado supra. 2. Disponer que el Juez de la causa penal emita pronunciamiento en el plazo de 5 días respecto del pedido del recurrente de declaratoria de homonimia, bajo responsabilidad. 3. Notifi car la presente sentencia a la División de Requisitorias de Lima para que cancele las requisitorias de Marco Antonio Ruiz Díaz, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 42909698. 4. Remitir copia de los actuados a los órganos de control de la magistratura y de la Policía Nacional del Perú, y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus compet

PROCESO DE HABEAS CORPUS

EXP. N.° 01746-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE MARCO ANTONIO RUIZ DIAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola

57556 Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Antonio Ruiz Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 304, de fecha 28 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se determine su situación jurídica y se ordene su inmediata libertad, por considerar que se viene vulnerando su derecho a la libertad personal. Señala que fue detenido sin tener conocimiento del proceso penal en curso y en dicho contexto se enteró recién de la existencia de la requisitoria en contra de una persona que tiene sus mismos nombres y apellidos. Indica que en el Exp. N.° 03198-2011 un homónimo suyo es inculpado por el delito de agrupación ilícita, debido a lo cual el 18 de marzo de 2011 solicitó que se declare su homonimia con el procesado. Asimismo refi ere que el 19 de marzo de 2011 el juzgado emplazado admitió a trámite su solicitud de homonimia; sin embargo, hasta la fecha dicha solicitud no fue resuelta, pese a que sus características (edad, fecha de nacimiento y lugar de residencia) son distintas a las de su homónimo. Agrega que el 11 de marzo de 2012 la Policía Nacional lo detuvo en Chiclayo porque supuestamente se encontraba requisitoriado. El juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima no contestó la demanda. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda. Consideró que en el auto de apertura de instrucción y en la resolución que ordena su captura y ubicación no se indicaron los datos de identidad del procesado Marco Antonio Ruiz Díaz. Sostuvo, asimismo, que el juzgado emplazado no contrastó las declaraciones realizadas por los coprocesados Javier Chanamé y Manolo Acosta, quienes indican que el homónimo del demandante tiene más de cuarenta años y que lo conocieron en el penal de Picsi, cuando el demandante es menor y no tiene antecedentes penales ni judiciales. Señala que no se ha valorado tampoco que en el Reniec existen dos fi chas que registran el mismo nombre pero difi eren en sus datos. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. Estimó que la afectación a la libertad personal del demandante es de intensidad media y que la solicitud de homonimia del demandante no ha sido resuelta, lo cual denota una inconducta funcional pero no una agresión constitucional.

FUNDAMENTOS

- Delimitación del petitorio 1. De una análisis de lo contenido en la demanda se advierte que el recurrente básicamente cuestiona dos asuntos: (1) el que haya sido detenido con una requisitoria que no contenía los datos y las características físicas del realmente procesado en el proceso penal signado con el N.° 03198-2011, por lo cual se le habría privado arbitrariamente de su libertad; y (2) que el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima no haya resuelto la solicitud de homonimia que presentó el demandante el 18 de marzo de 2011. 2. Siendo así, corresponde a este Tribunal determinar si la restricción a la libertad personal de la que fue objeto el recurrente constituyó una intervención constitucionalmente legítima y si el pedido de declaratoria de homonimia que formuló en sede penal fue tramitado debidamente. - Sobre el derecho a la libertad personal y la fi gura de homonimia 3. Con respecto a la restricción de la libertad personal, el Tribunal tiene señalado en abundante jurisprudencia1, y sobre la base de la legislación correspondiente2, que el mandato para detener a una persona debe contener algunos elementos básicos que permitan identifi car e individualizar plenamente al procesado. Así, ha señalado que: “Respecto a la fi gura jurídica de la homonimia, este Colegiado ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo refi riéndose a dicha fi gura: (a) [dejando] sentado que los nombres del imputado (…) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los ofi cios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y (b) [señalando] que tanto el requerimiento judicial de la detención como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos siguientes: i) nombres y apellidos; ii) edad, iii) sexo, y iv) características físicas, talla y contextura del actor, por lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos, así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad” (STC Exp. Nº 04571-2011-HC, f. j. 4). 4. Sobre esta base, es necesario verifi car que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional, las órdenes de captura o requisitorias, contengan los elementos mínimos señalados (nombres y apellidos; edad; sexo, y características físicas, talla y contextura) para que tales disposiciones sean legítimas, en la medida que el cumplimiento de estas exigencias permitiría identifi car correctamente al investigado o imputado de que se trate. Esto, pues, tiene como fi nalidad que no se cometan excesos ni arbitrariedades en la ejecución de un mandato tan gravoso como lo es privar de su libertad a una persona, evitándose que se detenga a un homónimo totalmente ajeno a la causa 5. En el presente caso, se constata de autos que es meridianamente claro que la persona a la que se han referido sostenidamente los codenunciados al hacer referencia a Marco Antonio Ruiz Díaz (es decir, a la persona que participó de los hechos delictivos que se investiga) es una diferente a la demandante. En efecto, en los actuados obran las declaraciones de Manolo Rivelinho Acosta Leal y Juan Javier Chanamé Marín, quienes aluden a una persona mayor de cuarenta años, de tez clara, con hijas mayores y que estuvo condenado con prisión efectiva (véase ff. 139, 142-143,144 y 147), cuando desde la demanda se acredita que el demandante tenía 26 años al momento en que se cometieron los hechos investigados, tiene tez morena, no tiene hijos y no tiene antecedentes penales ni policiales (cfr. fojas 18, 19, 65, 139 y 315). 6. Asimismo, este Tribunal constata que la Hoja de Datos Identifi catorios, de 9 de febrero de 2011 (f. 122) y la Ficha de Inscripción de Requisitorias, de 20 de setiembre de 2013 (ff. 6 y 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) aluden directamente al recurrente, aunque reproduciendo únicamente los datos que aparecen en su Documento Nacional de Identidad y sin consignar los otros elementos mínimos de identifi cación a los que nos hemos referido supra. En similar sentido, la resolución Nº 2, de 18 de febrero de 2011, emitida por el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, dispone la inmediata ubicación y captura de Marco Antonio Ruiz Díaz, sin ninguna información distinta a su nombre, que permita la plena individualización de la persona que es investigada. A criterio de este Tribunal, tal forma de proceder constituye una gravísima irregularidad, que no solo defrauda la previsión legal y jurisprudencial dirigida a individualizar correctamente a la persona que debe ser detenido, sino termina incidiendo drásticamente tanto en la libertad personal del demandante como en su derecho al libre desarrollo de la personalidad3. 7. Efectivamente, ocurre que en causas como esta no está en discusión si una persona, quien ha sido correctamente imputada por la comisión de un hecho cuya criminalidad se investiga, fue debidamente privada de su libertad o no (lo cual ya plantea un asunto de relevancia iusfundamental). Lo que está en juego es la privación de la libertad física y el truncamiento del plan de vida de una persona que tal vez sea totalmente ajena a los hechos materia de investigación, pero que ha tenido el infortunio, por una parte, de llamarse de manera idéntica a quién le correspondería estar encarcelado y, por otra, de que los funcionarios competentes no hayan cumplido con su signifi cativa responsabilidad e irrecusable deber de individualizar correctamente al procesado que se debía capturar4. 8. Adicionalmente, este Tribunal debe hacer notar que esta grave irregularidad fue detectada y explicitada oportunamente por el juez constitucional de primer grado al emitir sentencia, declarando por ello fundada la demanda de hábeas corpus (f. 169). Sin embargo, esta decisión fue revertida en segundo grado (f. 304), siendo declarada improcedente la demanda por la Sala Constitucional, por considerar que la afectación a la libertad personal del demandante “no es ostensible sino de grado medio” (sic) y porque la actuación del juez penal no constituiría una “agresión constitucional” sino una mera “cuestión de conducta funcional” (sic). Con ello, como es evidente, no solo se desatiende sin una adecuada justifi cación a la tutela solicitada por el actor, sino que se convalida la manifi esta irregularidad que había ocurrido, pese a la evidencia expuesta por el juez de primer grado. 9. A la luz de lo anotado hasta aquí, este órgano colegiado considera que la demanda es fundada en este primer extremo. - Sobre el pedido de declaratoria de homonimia pendiente de resolver 10. Por otra parte, de autos se observa que con fecha 18 de marzo de 2011 el actor solicitó al Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que declare la homonimia, pues él en realidad no es la persona que está siendo procesada, ni mucho menos la que ha cometido los hechos imputados, presentando la documentación necesaria para acreditar ello. Con fecha 19 de marzo de 2011, por Resolución N.° 08, se admitió a trámite el procedimiento de homonimia y se dispuso una serie de diligencias para tal efecto. 11. Revisados los autos se advierte que desde la fecha de admisión del pedido de declaratoria de homonimia hasta los últimos actuados que obran en el presente expediente este pedido no ha sido resuelto, lo cual resulta irrazonable. Desde luego, esto se agrava teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra detenido pese a que todavía no existe una debida determinación de la persona que realmente debe ser procesada. 12. En este contexto, para este Tribunal la omisión por parte del juez emplazado al no resolver el pedido de declaratoria de homonimia constituye una situación inadmisible y que incide de forma directa en el derecho a la libertad individual, por lo que este extremo de la demanda también debe ser estimado,

57557 disponiéndose que el juez emplazado resuelva el pedido del actor en un plazo no mayor a 5 días hábiles. 13. Por último, este órgano colegiado estima que, a la luz de la forma de proceder del titular del 45 Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, la división de requisitorias de la Policía Nacional del Perú y la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, corresponde remitir copia de los actuados a los órganos de control correspondientes y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus competencias, esto sin perjuicio de las acciones que considere ejercer al actor sobre la base de lo dispuesto en el artículo 139, inciso 7 de la Constitución y la Ley Nº 24973. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULO el ofi cio por el cual se dispuso la inmediata ubicación y captura del demandante, debiendo emitirse una nueva resolución acorde con lo que dispone el ordenamiento legal vigente y lo señalado supra. 2. Disponer que el Juez de la causa penal emita pronunciamiento en el plazo de 5 días respecto del pedido del recurrente de declaratoria de homonimia, bajo responsabilidad. 3. Notifi car la presente sentencia a la División de Requisitorias de Lima para que cancele las requisitorias de Marco Antonio Ruiz Díaz, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 42909698. 4. Remitir copia de los actuados a los órganos de control de la magistratura y de la Policía Nacional del Perú, y al Ministerio Público, para que procedan conforme a sus competencias a la luz de las irregularidades detectadas en la presente causa. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Entre otras, STC Exp. Nº 07395-2006-HC, f. j. 5 y ss; STC Exp. Nº 04542- 2005-HC, f. j. 5 y ss; STC Exp. Nº 05470-2005-HC, f. j. 6 y ss; STC Exp. Nº 04571-2011-HC, f. j. 4; STC Exp. Nº02584-2011-HC, f. j. 4; RTC Exp. n.º 04537-2012-HC, f. j. 6. Ley N.° 27411, “Ley que regula el procedimiento en caso de homonimia”, modifi cada por Ley Nº 28121; Resolución Administrativa N.° 029-2006-CE- PJ, “Aprueban nuevo reglamento del registro nacional de requisitorias”; Resolución Administrativa N.° 202-2008-CE-PJ, que aprueba la Directiva 011-2008-CE-PJ, “Procedimientos para el traslado de personas requisitoriadas por orden judicial”; Código Procesal Penal de 1991 (artículo 261); Nuevo Código Procesal Penal (artículo 136); Decreto Supremo Nº 008-2004-IN, “Precisan que la Policía Nacional deberá solicitar de inmediato se aclaren datos cuando reciba órdenes de captura o requisitorias en que falten datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento”, entre otras. Problemática que ha sido abordada por la Defensoría del Pueblo más de una vez. Véase el Informe Defensorial Nº 118 “Afectación de los derechos a la libertad personal e identidad por mandatos de detención ilegales”, la Resolución Defensorial Nº 014-2007/DP y la Resolución Defensorial Nº 026-DP/2001. Deber que ha sido reiterado en muchas ocasiones, y con el debido énfasis, por el propio Poder Judicial: cfr. Resolución Administrativa Nº 081-2004-CE- PJ, del 29 de abril de 2004, que aprueba la Directiva Nº 003 2004-CE- PJ, “Medidas que deben tener en cuenta los jueces penales o mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia”; Acuerdo Plenario Nº 7-2006/CJ-116 y Resolución Administrativa Nº 329- 2014-P-PJ, “Circular para la debida diligencia en la expedición de las órdenes de captura y mandatos de detención”. W-1408974-4

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