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Amparo

Amparo 00548-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00548-2013
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2016-08-13
Edición
2264
Demandado
SALA MIXTA DE PISCO
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

de tal o cual manera. Solo conociendo de manera clara las razones que justifi can la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión. Y es que la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro lado, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Este derecho incluye en su ámbito de protección el derecho a tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos, y de obligatorio cumplimiento”6. 6.3. Finalmente, no podemos perder de vista que, tal como lo ha señalado enfá

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA DE PISCO EXPEDIENTE Nº :00548-2013-0-1411-JR-CI-01 DEMANDANTE : GLADYS MENDOZA DE VEGA. DEMANDADO : SALA MIXTA DE PISCO. MATERIA : ACCION DE AMPARO. PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO. RESOLUCIÓN Nº 22.- Pisco, primero de junio del año dos mil dieciséis.- SENTENCIA DE VISTA VISTOS; Habiendo oído el Informe Oral de la empresa litisconsorte. Con observancia de las formalidades previstas en el Artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo a la vista el expediente N° 36-2009 que obra como acompañado en II Tomos a folios 764; interviene en calidad de ponente el señor Juez Superior Agustín Mendoza Curaca. CONSIDERANDO: I.- DE LA RESOLUCION MATERIA DE APELACIÓN Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha primero de septiembre del dos mil quince obrante a folios ciento ochenticuatro y siguientes, por medio del cual se declaró Infundada la demanda de folios 20 y siguientes interpuesta por doña Gladys Mendoza de Vega, contra los integrantes de la Sala Mixta de Pisco, conformada entonces por los señores Jueces

57531 Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Isabel Almeyda Alcántara; así como contra la litisconsorte necesaria pasiva Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Proceso de Amparo; y, en consecuencia, ordena que consentida o ejecutoriada que sea la recurrida se dé cumplimiento a lo prescrito en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, sin costos. Interpone recurso de apelación el defensor técnico de la demandante (véase fs. 232). II.- DEL OBJETO DE LA APELACIÓN 2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria, señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. 2.2. Del citado artículo se infi ere que: “La apelación es una petición que se hace al superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”1. III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 3.1. Mediante escrito obrante a folios doscientos treintidos y siguientes, el abogado de la accionante, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) La sentencia apelada no es congruente con los términos de la demanda incoada, ya que no se ha emitido pronunciamiento sobe todos los agravios invocados por su parte, ya que se advierte que no existe ningún considerando en al cual se expresa el razonamiento lógico jurídico sobre el agravio invocado por su parte en el punto 4,5 6 y 7 referente a que se había atentado contra el principio de irretroactividad de la ley que tiene rango constitucional, así como el principio de la aplicación inmediata de la Ley N° 29059, por ende se afecta el derecho a una debida motivación de la resolución judicial. b) No existe análisis alguno sobre los alcances de la Ley N° 29059, en ningún considerando, simplemente se cita el articulo 18 de la Ley N° 27803, no se especifi ca si antes o después de la modifi cación de la primera ley citada, y ello se aprecia del considerando 7.14, es decir nos e ha emitido análisis alguno, si la Ley N° 29059 que dicto el Congreso de la República con fecha 05 de julio de 2007 publicado en el Peruano con fecha 06 de julio de 2007, ha agregado un tercer párrafo al articulo 18 de la Ley N° 27803 establece un plazo prescriptorio de 4 años, el cual constituye una ley que se encuentra dentro o no de la segunda categoría dentro de la Pirámide Jurídica Nacional. c) Asimismo señala que la resolución materia de impugnación no se encuentra debidamente motivada, afectando con ello el debido proceso, toda vez que al momento de declararse inconstitucional el Decreto de Urgencia N° 025-2008-TR mediante sentencia del Tribunal Constitucional del expediente N° 00025-2008-PI-/C que regulaba el plazo de prescripción de la Ley N° 27803, la Ley N° 29059 mantiene toda su validez como ley y no podía ser dejada sin efecto por una norma de otras normas de inferior jerarquía, mientras que la norma contenida en la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 29059 es de carácter específi co a los casos de ceses colectivos. d) Agrega que tampoco existe pronunciamiento si la Ley N° 29059 el cual al ser una ley de segunda categoría, prevalece sobre el Decreto Supremo N° 013-2007-TR que es una norma de tercera categoría de carácter reglamentario, en estricta aplicación del articulo 51 de la Constitución y como consecuencia de ello, dicha norma debe ser inaplicado al caso de autos, por ser la Ley N° 29059 de mayor jerarquía y por estar proscrito su aplicación retroactiva, lo anotado tiene sustento jurisprudencial en la resolución del Tribunal Constitucional del Expediente N° 02138- 2010-PA/TC-PUNO, asimismo en la sentencia del P.A N° 1955- 2013-ICA, corroborado con la Sentencia P.A N° 7055-2012-ICA, lo cual forma parte de su argumento de hecho y derecho de su demanda. e) Finalmente, sostiene que la resolución de vista no se encuentra debidamente motivada, vulnerando el principio de jerarquía de las normas y aplicación inmediata de la ley; así como vulnerando el principio de jerarquía y la irretroactividad de la ley, generando una dilación indebida del proceso, entre otros argumentos que allí expone. IV.- DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. 4.1. De conformidad con lo previsto por el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 4.2. Por su parte el inciso 2) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos que el derecho que se alegue afectado sea uno directamente reconocido por la Constitución. 4.3. Por ello, el proceso de amparo es pues por excelencia la máxima expresión protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya tutela efectiva cuando la afectación es evidente, consiste en reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado. Esto es, Procede en casos de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), e implica ante todo, determinar si la supuesta afectación que ocasiona el acto u omisión reputada de inconstitucional, efectivamente incide en el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho. 4.4. Así mismo y conforme ha quedado establecido en múltiples jurisprudencias emitida por el Tribunal Constitucional, el

Proceso de Amparo constituye una acción destinada a proteger

derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional (distintos a los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data) y para ser estimado requiere de la invocación de uno o más hechos descubiertos, patentes y claros que constituyan arbitrariedad o ilegalidad, sean realizados por comisión u omisión, siendo por ello su objeto, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional. 4.5. Igualmente y no obstante lo glosado, el Tribunal Constitucional ha reconocido también en más de una oportunidad que en el Proceso de Amparo no se dilucida la titularidad de un derecho como ocurre en un proceso ordinario, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía tiene que acreditar, mínimamente, la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal; a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Dicho en otras palabras, el

proceso de Amparo constituye, en buena cuenta, un proceso

al acto en el sentido de que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar, en esencia, sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. V.- DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. 5.1. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional2. 5.2. Por otro lado, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido3. 5.3. Por lo tanto, queda claro que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental4. VI.- DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 6.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, ha precisando que este derecho constitucional obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); agregando que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la

57532 decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)5. 6.2. En este sentido resulta necesario resaltar lo manifestado por el profesor Landa Arroyo respecto de la motivación para quien, “el inciso 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3) y 4) del Artículo 122° y 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar, por ende, con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. Solo conociendo de manera clara las razones que justifi can la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión. Y es que la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro lado, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Este derecho incluye en su ámbito de protección el derecho a tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos, y de obligatorio cumplimiento”6. 6.3. Finalmente, no podemos perder de vista que, tal como lo ha señalado enfáticamente el Tribunal Constitucional: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”7. VII.- DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. 7.1. Sobre este asunto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “Para el caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario variar el criterio adoptado (…), pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la “sanción” legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley. De este modo, la fi gura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente, en la Constitución de 1979 que el recurrente reclama aplicable al presente caso)8. Por otro lado, los derechos laborales, como cualquier otro derecho, requieren de cierta diligencia por parte de su titular para garantizar su ejercicio. Es por esto que el Estado, a través de las reglas procesales, ha establecido plazos en los cuales estos pueden hacerse valer, de modo de preservar un sistema de protección que no sea incierto en el tiempo y que permita, al propio tiempo, que tanto trabajadores como empleadores conozcan los límites temporales de sus obligaciones y derechos. El desconocimiento de estos plazos por parte de los tribunales sólo generaría incertidumbre en los operadores del derecho y, a la postre, restaría legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que la Constitución garantiza”9. 7.2. De manera que la prescripción extintiva, es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específi co del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión10. 7.3. A similar conclusión arriba nuestra jurisprudencia al establecer que “la excepción de prescripción extintiva es aquel medio de defensa que procede cuando la acción se extingue o prescribe por el transcurso del tiempo fi jado por la ley para ejercitarla”11. De lo que resulta que el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material por no haberlo reclamado judicialmente dentro del plazo que establece la ley. 7.4. Con relación al plazo de prescripción previsto en la Ley N° 27803, debemos anotar que de conformidad con lo previsto por el tercer párrafo del Artículo 18° de la referida Ley N° 27803 (párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059), “el plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi catorio”. 7.5. Debe tenerse presente que si bien es cierto la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, publicado el 24 junio 2008 prescribe que el plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refi ere el referido artículo 18°, respecto de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002- TR, 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR se regula por lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR, agregando que los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del presente artículo 18°, son aplicables exclusivamente a los ex trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la Ley Nº 29059, no es menos cierto que dicho dispositivo fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia Nº 00025-2008-PI-TC, razón por la que no podría exigirse derecho alguno amparado en dicho dispositivo. 7.6. Sobre este punto el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente “la parte demandante pretende que a efectos de realizar el cómputo, se tenga en consideración el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, (…). Asimismo, solicita que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 013- 2007-TR, que reglamenta al Decreto de Urgencia Nº 020-2005 y a la Ley Nº 28738, (…). Que independientemente de lo expuesto por la parte demandante, este Colegiado considera que la norma aplicable para resolver el caso de autos es la contenida en el artículo 18º de la Ley N° 27803, conforme al párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, dado que esta norma no podía haber sido modifi cada ni por el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, puesto que este último no pretendía regular materia económica o presupuestarias –razón por la que fue declarado inconstitucional (…), ni mucho menos por el Decreto Supremo Nº 013-2007-TR, puesto que ésta última es una norma de inferior jerarquía, y por ello, carece de efi cacia modifi catoria o derogatoria. (…)”12. 7.7. En ese sentido se tiene que los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18° de la Ley Nº 27803, resultan aplicables a las acciones referidas a la revisión de los benefi cios que no hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, precisando que la revisión de los benefi cios sociales es la reclamación de todo benefi cio social, cualquiera fuera su naturaleza, añadiendo que el concepto de benefi cio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales; los cuales se computan de conformidad con lo previsto por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR que dispone o siguiente: “Para la aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27803, el plazo de prescripción de los derechos laborales conforme a la Ley Nº 27321 de los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se computa desde la fecha de la publicación del último listado efectuado por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.”, esto es desde el 02 de octubre de 2004. VIII.- EL CONTROL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL TEST DE LA INTENSIDAD DEL CONTROL 8.1. Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifi esta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado inefi caces. También el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 8.2. En una de las decisiones que constituye ahora el parámetro de control en estos supuestos, este Tribunal dejó establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del

proceso de amparo. Al respecto, en la STC N° 03179-2004-AA/

TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad, b) coherencia; y, c) sufi ciencia. a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio

57533 de razonabilidad ha sido desarrollado con un contenido diferente en la jurisprudencia del Tribunal (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Tribunal. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida en que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso. b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a (...) la decisión judicial que se impugna (...). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitadas en tales términos por el juez constitucional, sobre la base del principio iura novit curia. c) Examen de sufi ciencia.- Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para establecer el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de sufi ciencia permite, de este modo, fi jar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la fi nalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados a la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados). 8.3. El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales sea consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido expedidos desconociendo los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control comporta también un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial. IX.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO. 9.1. Mediante escrito de demanda de folios veinte y siguientes, doña Gladys Mendoza de Vega, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de Pisco, conformada entonces por los señores Jueces Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Isabel Almeyda Alcántara; así como contra la litisconsorte empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta. 9.2. La demanda se encuentra dirigida a que se declare nula y sin efecto legal la resolución de vista N° 63 de fecha 07 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, que resuelve confi rmar la resolución N° 53 emitida en el acto de la audiencia única de fecha 08 de agosto de 2013, por medio del cual se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; resoluciones expedidas durante la tramitación del proceso laboral seguido por la hoy demandante contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre Reintegro de Benefi cios Sociales, en el expediente signado con el N° 2009-00036. 9.3. Para tal efecto señala que, se ha vulnerado en forma fl agrante el derecho a un debido proceso en su versión formal y sustantiva y el Principio y Derecho a la Tútela Jurisdiccional Efectiva, por lo que solicita que el juez del Juzgado Civil de Pisco, declare fundada el proceso de amparo y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, ordene al Colegiado de la Sala Mixta de Pisco emita nuevo pronunciamiento con arreglo a la normatividad constitucional, imponiéndole a los demandados el pago de las costas y costos que irrogue el presente proceso. 9.4. Los hechos que motivan la demanda y en los que se funda la demandante para alegar la vulneración de los derechos constitucionales ya señalados, radica en que el colegiado demandado, mediante la Resolución de Vista N° 63 emitida con fecha 07 de noviembre de 2013, resuelve confi rmar la Resolución N° 53 emitida en el acto de audiencia única de fecha 08 de agosto de 2013 por la cual se declara fundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., consecuentemente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso expedida durante la tramitación del proceso laboral seguido por la recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre Benefi cios Sociales signado con el N° 2009-00036 ventilado en el Juzgado Laboral de Pisco, ha transgredido lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, al haberse vulnerado en forma fl agrante el debido proceso, por no haberse respetado en lo más mínimo las garantías, requisitos y normas de orden público que debe observarse en las instancias procesales, como es la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, a no ser sometido a procedimiento distinto al que establece la ley, a obtener una resolución fundada en derecho y acceder a los medios impugnatorios regulados por ley, ya que del análisis de los considerandos no se advierte haberse establecido a través de sus argumentos, la ratio decidendi por la que se llega a la conclusión de que la excepción de prescripción debe ser declarada fundada, la cual no ha observado la legitimidad procesal como constitucional de la misma; así como precisa que mediante la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el 06 de julio de 2007, ya se había incorporado al articulo 18 de la Ley N° 27803, el siguiente párrafo: “El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo computo se inicia a partir del día siguiente de la resolución que dicta el presidente de la república como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi cado”; 9.5. Asimismo indica que en el caso del artículo antes citado, se aprecia que contiene una norma - regla, que contempla los plazos de prescripción laboral y de caducidad, asimismo regula el inicio del cómputo de plazo, esto es a partir del día siguiente de la publicación dictada por el Presidente del poder Ejecutivo, dicha norma es obligatoria al día siguiente de su publicación, conforme lo establece el articulo 109 de la Constitución Política del Estado, sin embargo el Colegiado de la Sala Mixta de Pisco, al emitir la resolución materia de impugnación, por el cual se declara fundada la excepción de prescripción extintiva, resolvió contrario de lo previsto en la modifi catoria del articulo 18 de la Ley N° 27803, la que se encontraba en vigencia y era aplicable a la pretensión laboral en la forma prevista en el articulo 103° de la Constitución Política vigente, esto es, que desde su entrada en vigencia la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, signifi cando que la resolución de vista materia de control constitucional, fue expedida en contravención a lo previsto en la norma regla contenida en la modifi catoria del articulo 18 antes referido, sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente de la publicación de la resolución del Poder Ejecutivo; es decir, en materia laboral no puede aplicar en forma retroactiva norma alguna, siendo así se ha atentado contra el principio de la irretroactividad de la ley que tiene rango constitucional, ya que al momento de aplicarse la norma prescriptoria indicada en el articulo 12 del Decreto Supremo N° 013-2007-TR y no la ley N° 29059, publicada el 06 de julio de 2007, los demandados han aplicado la ley N° 27803 en forma retroactiva desconociendo el Principio de la Aplicación inmediata de la ley, por lo que arriba a la conclusión que dichas resoluciones no se han obtenido fundada en derecho, lo cual evidencia que se encuentra viciada de inconstitucionalidad; añade a su vez que la resolución de vista no fue emitida conforme a las razones de derecho vigente ni a la norma jurídica contenida en el articulo 18 de la Ley N° 27803, modifi cado por la Ley N° 29059, habiendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de motivación de la resolución judicial, acarreando su invalidez y nulidad por contravenir la referida norma constitucional prevista en el articulo 139 inciso 5, resultando fundado la demanda en todos sus extremos. 9.6. Así, el juez de la causa dictó sentencia mediante resolución número doce de fecha primero de septiembre del dos mil quince obrante a folios ciento ochenticuatro y siguientes; en la que se declaró infundada la demanda por considerar que los señores jueces superiores en el interior del proceso laboral N° 2009-0036, no han infringido el Principio de la motivación de las resoluciones judiciales, no contravienen el principio de congruencia procesal, esto es, han observado el debido proceso al momento de emitir la resolución N° 63 materia de amparo, y que la resolución cuestionada vía de amparo se encuentran debidamente justifi cadas por tanto surte todos sus efectos legales. 9.7. Al revisar la Resolución de Vista N° 63 de fecha 07 de noviembre del 2013, emitida por los señores Jueces Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Almeyda Alcántara; cuya copia obra a folios cuatro y siguientes; se desprende que los citados demandados al expedirla han cumplido con motivar debidamente su pronunciamiento para confi rmar la Resolución N° 53 por la cual se declara fundada la Excepción de Prescripción interpuesta por la empresa Telefónica del Perú S.A.A; asimismo, se evidencia que han cumplido con explicar y/o analizar debidamente los hechos expuestos por el defensor técnico de la demandante en su recurso de apelación. 9.8. Ello es así porque, los señores Jueces Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Almeyda Alcántara; al momento de emitir la resolución de vista N° 63, previamente analizaron la relación laboral entre la recurrente y la empresa Telefónica del Perú S.A.A; el mismo que había sido extinguido el día 29 de septiembre de 1993; por lo que a fi n de

57534 determinar desde que fecha debiera computarse el plazo de prescripción para el reclamo de los benefi cios contenido en su demanda, precisaron: “1.- Desde la publicación de la Ley N° 29059 (06 de julio de 2007) o 2.- Desde la publicación de la lista que la considera como una trabajadora cesada irregularmente”. De igual modo, señalaron que de conformidad con lo previsto por el articulo 1° de la Ley N° 25059, la actora para considerarse benefi ciada o incluida en dicha norma debía encontrarse dentro de los siguientes supuestos: 1) Haber sido reconocida por Resolución Suprema N° 021-2003-TR y excluida por la Resolución Suprema N° 034-2004- TR; y 2) Haber presentado su expediente en el plazo de ley, con sus recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las resoluciones ministeriales N° 347- 2002-TR y N° 059-2003-TR y en la resolución suprema N° 034- 2004-TR; por lo que estando comprendida la actora doña Gladys Mendoza de Vega en la Resolución Ministerial N° 034-2004-TR, (publicada el dos de octubre de dos mil cuatro) la misma no podía encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley N° 25059 a efectos de ser benefi ciada con dicha ley, consecuentemente de conformidad a lo previsto en el articulo 18 de la Ley N° 27803, el plazo de prescripción para reclamar dichos conceptos es de cuatro años, los mismos que deben computarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12° del Decreto Supremo N° 013- 2007-TR, el cual dispone que dicho plazo se computa desde la fecha de la publicación del último listado efectuado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR, por lo que manifestaron que había vencido en exceso el plazo de prescripción, por cuanto la fecha de la interposición de la demanda en dicho proceso laboral ocurrió el dos de abril del año 2009. 9.9. De todo lo expuesto podemos inferir que al revisar, la Resolución de Vista N° 63 de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que resuelve confi rmar la Resolución N° 53 por la cual se declara fundada la Excepción de Prescripción interpuesta por la empresa Telefónica del Perú S.A.A; se encuentra debidamente motivada, no evidenciándose ninguna afectación de los derechos invocados por la parte accionante, denotándose contrariamente que dicho pronunciamiento se encuentra arreglada a derecho. 9.10. En ese contexto se concluye que, la resolución impugnada, ha tenido en cuenta que una motivación comporta la justifi cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales líneas arriba citadas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes. Es oportuno señalar que una motivación adecuada y sufi ciente comprende: a) La motivación de hecho o in factum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de ofi cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma y, b) La motivación de derecho o in iure, en la que selecciona la norma jurídica misma. Esta motivación debe observar además los principios de la lógica y evitar errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y entre los considerandos y el fallo. 9.11. A mayor abundamiento, cabe señalar que éste Colegiado no evidencia que la Resolución de Vista N° 63 de fecha siete de noviembre de dos mil trece, haya sido emitida sin haber superado el examen de justifi cación externa tal como alega la recurrente por cuanto del mismo se aprecia el sustento fáctico y legal por el cual arribaron a la conclusión de confi rmar la resolución que declaró fundada la prescripción extintiva formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., asimismo los demandados para ello aplicaron el Principio –tempus regit factum- razón por la cual se advierte que no se ha vulnerado el derecho a un debido proceso en su versión formal y sustantiva contemplada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, tampoco se advierte que se haya vulnerado el Principio y derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva; por lo que en el contexto descrito, la decisión judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma. 9.12. El criterio expuesto en el numeral que antecede se encuentra respaldado con la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03275-2012-PA/TC de fecha trece de marzo del dos mil trece, que en su fundamento 4, precisó: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda”. (énfasis añadido). 9.13. Por lo que, analizada la sentencia de vista contenido en la resolución N° 63 de fecha 07 de noviembre 2013, que según la accionante conculca sus derechos constitucionales a un debido proceso en su versión formal y sustantiva y el derecho ala tutela jurisdiccional efectiva (cuyo cuestionamiento se basa en haber confi rmado la resolución N° 53 de fecha 08 de agosto de 2013, la misma que en el desarrollo de la Audiencia Única, declara Fundada la excepción de Prescripción Extintiva, por consiguiente por concluido el proceso); éste órgano superior concluye que la demanda de amparo es improcedente en razón que la citada resolución en forma alguna trasgrede los principios constitucionales referidos por la actora, observamos además que en dicha resolución existe sufi ciente argumentación y explicación del porque no debe estimarse la demanda de amparo, asimismo, encontramos coherencia y congruencia entre los razonamientos y consideraciones previas con lo resuelto fi nalmente. 9.14. Finalmente éste Colegiado no evidencia que la decisión judicial cuya nulidad se pretende, haya sido emitida de manera arbitraria sin sustento fáctico o legal sino, contrariamente, se observa que la misma ha sido expedida analizando e identifi cando cada uno de los instrumentales obrante en autos, los cuales han sido materia de valoración, razón por la cual la demanda es manifi estamente improcedente conforme a lo previsto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional13, por lo que corresponderá revocarse la sentencia apelada. X.- DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad además con el Principio Procesal de Legalidad que informa todo proceso judicial cualquiera sea su denominación o especialidad, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, Resuelve: 1.- REVOCAR: La sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha primero de septiembre del dos mil quince obrante a folios ciento ochenticuatro y siguientes, por medio del cual se declaró Infundada la demanda de folios 20 y siguientes interpuesta por doña Gladys Mendoza de Vega, contra los integrantes de la Sala Mixta de Pisco, conformada entonces por los señores Jueces Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Isabel Almeyda Alcántara; así como contra la litisconsorte necesaria pasiva Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Proceso de Amparo; y, en consecuencia, ordena que consentida o ejecutoriada que sea la recurrida se dé cumplimiento a lo prescrito en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, sin costos, Y REFORMÁNDOLA; 2.- Declararon: IMPROCEDENTE la demanda de folios 20 y siguientes interpuesta por doña Gladys Mendoza de Vega, contra los integrantes de la Sala Mixta de Pisco, conformada entonces por los señores Jueces Superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Aquije Orosco y Gloria Isabel Almeyda Alcántara; así como contra la litisconsorte necesaria pasiva Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Proceso de Amparo; y, en consecuencia, ordena que consentida o ejecutoriada que sea la recurrida se dé cumplimiento a lo prescrito en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, sin costos; 3.- MANDARON: Que el señor Secretario de Sala proceda a dar cumplimiento al mandato contemplado en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; Avocándose al conocimiento de la presente causa los Señores Jueces Superiores Sedano Núñez y Mendoza Curaca, los mismos que suscriben por conformar Sala para el presente año judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 94-2016-CSJIC/PJ; así mismo se avoca el Señor Juez Superior Simón Ángel Nevado de la Peña, el mismo que viene integrando el Colegiado de la Sala Mixta de Chincha, por abstención del Señor Juez Superior Víctor Malpartida Castillo Integrante del Colegiado de la Sala Mixta de Pisco; ello en virtud de lo expuesto en la resolución número quince de fecha tres de noviembre del dos mil quince y los devolvieron. Notifíquese.- S. S. SEDANO NUÑEZ. NEVADO DE LA PEÑA. MENDOZA CURACA. Cas. N° 2163-2000-Lima, El Peruano, 31-07-2001, p. 7574. STC. Expediente N° 03271-2012-PA/TC (Fundamento 2). STC. Expediente N° 04004-2012-PA/TC (Fundamento 4). STC. Expediente N° 03648-2012-PA/TC (Fundamento 8). STC. Expediente N° 05876-2008-PA/TC (Fundamento 6). La da Arroyo, César. El derecho al debiudo proceso en la jurisprudencia. Colección cuadernos de análisis de la Jjurisprudencia. Tomo I. Material de la AMAG para el curso de ascenso 2012. Lima 2001, página 28. STC. Expediente N° 1230-2002-HC/TC (Fundamento 11). Ver: NEVES, Javier. “La prescripción laboral”. En: THEMIS-Revista de dere- cho, 50, Lima 2005, pp. 39-46. STC. Expediente N° 04272-2006-AA/TC (Fundamentos 5 y 6). 10 Monroy Gálvez, Juan. Temas de Proceso Civil. Lima. Ediciones Librería Stu- dium, 1987, pág. 166. 11 Casación N° 1308-2000/Cusco, publicada el 30/01/2001, página 6487. 12 STC. Expediente N° 02138-2010-PA/TC (Fundamentos 8 a 10). 13 Artículo 5: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los he- chos y el petitorio de ka demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”. W-1410724-1

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