SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : N° 00042-2016-0-1409-SP-CI-01 DEMANDANTE : EFRAIN ALEGRIA HUAMANI DEMANDADO : ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VISTA ALEGRE Y OTROS. MATERIA : HÁBEAS DATA. PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE VISTA ALEGRE. JUEZ : Dra. FLOR DE MARIA ACERO RAMOS. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION N° 09 Nasca, diecisiete de mayo del dos mil dieciséis. VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente el Señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Viene en grado de apelación la resolución número cinco de fecha treinta de setiembre del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno y siguientes, la misma que resuelve; PRIMERO: DECLARAR FUNDADA en parte la demanda de fojas 14/21, subsanada a folios 24/26 interpuesta por EFRAIN ALEGRÍA HUAMANÍ sobre ACCIÓN DE HÁBEAS DATA; en el extremo que es dirigida contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, Jorge Alexander Antaya Herrera; desestimándose en el extremo que es dirigida contra María Elena Rejas Román; SEGUNDO: ORDENO que la parte emplazada, en el plazo perentorio de 48 horas, cumpla con brindar la información consistente en copias fedateadas de la ordenanza 013-2011MDVA -30/04/2011, ordenanza municipal 027-2011MDVA -26/07/2011, acuerdo de concejo N° 000007-2010-MDVA -26/04/2011 y acta de sesión de concejo – 23/04/2011, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas de apremio correspondientes; con todo lo que contiene y que es objeto de apelación. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene como fi nalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero
57514 legitimado la resolución que le produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION Mediante escrito de fojas cuarenta y seis y siguientes, la entidad demandada Municipalidad Distrital de Vista Alegre interpone apelación bajo los siguientes fundamentos: 3.1. El recurrente en ningún momento ha anexado el formato de acceso a la información que es entregado de manera gratuita en dicho municipio, por tal motivo, no existe ningún acto lesivo verifi cable. 3.2. La Municipalidad Distrital de Vista Alegre cuenta con su portal de transparencia virtual, donde se encuentran todos los documentos de gestión emitidos por dicho municipio, por lo que al encontrarse publicado en la página web de esta municipalidad, se presume de acceso y dominio público tal información, por lo que mal se haría al solicitar una información que además de ser publicada oportunamente se encuentra en la página ofi cial, lo que conlleva a determinar que la solicitud informativa del demandante no guarda relación con el contenido esencial del derecho a la información pública. QUINTO: DEL HÁBEAS DATA 5.1. El proceso de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad, reconocido por la Constitución de 1993 como una garantía constitucional. Procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar. 5.2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(..) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 771. SEXTO: ANÁLISIS JURIDICO FACTICO 6.1. De la revisión de autos se verifi ca que a fojas tres obra el escrito que acredita que el demandante previo a acudir a la vía jurisdiccional, cumplió con solicitar a la entidad demandada se le expida copias fedatedas de las Ordenanzas N° 013-2011 y 27- 2011-MDVA, Acuerdo 000007-2010-MDVA y copia certifi cada del Acta de Sesión de Concejo. 6.2. De dicho documento podemos apreciar a simple vista que la información requerida no ha sido solicitada a través del formato de acceso a la información entregado de manera gratuita por la Municipalidad de Vista Alegre, conforme lo señalado por el apelante en su recurso de apelación. 6.3. Si bien es cierto, el demandante no ha cumplido con solicitar la información requerida a través de la Solicitud de Acceso a la Información Pública, sin embargo, ello no puede ser impedimento ni fundamento para no atender el pedido del accionante, pues el documento con el que se solicitó la información requerida ante la entidad demandada es uno de fecha cierta, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional cuando señala que “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior…”. Por lo tanto, dicha solicitud cumple con el requisito en mención, no exigiendo el artículo en comento mayor formalidad que el ahí indicado. 6.4. Del mismo modo, revisado el literal a) del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que “Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato”. El artículo en comento es claro y preciso cuando señala que para acceder a la información pública se debe presentar una solicitud, no indicando que la información requerida debe ser solicitada con un formato en específi co, habiendo cumplido el demandante con dicho requisito conforme se observa de autos a fojas tres y siguientes. 6.5. Aunado a lo ya mencionado, debemos tener en cuenta el Principio de informalismo, el cual consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel. Para el caso de autos y en aplicación de este principio, la entidad demandada no puede alegar que no atendió la solicitud del accionante solo por el hecho de no haber cumplido con un aspecto formal el cual fácilmente pudo ser subsanado dentro del procedimiento, pues dicho pedido no afectaba derechos de terceros o el interés público, por lo que lo alegado por el demandado en su recurso de apelación carece de todo sustento legal. 6.6. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la entidad demandada en cuanto que en su portal de transparencia virtual se encuentran todos los documentos de gestión emitidos por dicha municipalidad, por lo que al encontrarse publicado en la página web mal se haría en solicitar una información que además de ser publicada oportunamente se encuentra en la página ofi cial de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre. Al respecto, debemos señalar que el hecho que la información solicitada por el demandante se encuentre publicada-conforme lo afi rmado por la entidad demandada-en la página web de la municipalidad, ello no es impedimento para atender el pedido solicitado precisamente por ser de carácter público como lo señala el recurrente en el referido escrito. Además, si el demandado consideraba que el pedido solicitado no correspondía ser atendido, debió en el momento oportuno responder al accionante en ese sentido. 6.7. Por otro lado, se verifi ca de autos que la demanda ha sido presentada por don Efrain Alegría Huamaní, sin embargo, en la parte resolutiva de la recurrida se ha consignado como nombre del demandante Efraín Elías Huamaní, motivo por el cual, dicho error material merece ser corregido en aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, debiendo ser lo correcto Efraín Alegría Huamaní, manteniéndose incólume lo demás que ahí se señala. 6.8. En conclusión, al no haberse evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo ni evidencias que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, o el derecho a la defensa y habiendo transcurrido con la regularidad que importa al caso; resulta pertinente que la venida en grado sea confi rmada. POR TALES CONSIDERACIONES: 1. CONFIRMARON al sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de setiembre del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno y siguientes, la misma que resuelve; PRIMERO: DECLARAR FUNDADA en parte la demanda de fojas 14/21, subsanada a folios 24/26 interpuesta por EFRAIN ALEGRÍA HUAMANÍ sobre ACCIÓN DE HABEAS DATA; en el extremo que es dirigida contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, Jorge Alexander Antaya Herrera; desestimándose en el extremo que es dirigida contra María Elena Rejas Román; SEGUNDO: ORDENO que la parte emplazada, en el plazo perentorio de 48 horas, cumpla con brindar la información consistente en copias fedateadas de la ordenanza 013-2011MDVA -30/04/2011, ordenanza municipal 027-2011MDVA -26/07/2011, acuerdo de concejo N° 000007-2010-MDVA -26/04/2011 y acta de sesión de concejo – 23/04/2011, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas de apremio correspondientes; con todo lo que contiene y que es objeto de apelación. Y lo devolvieron. 2. CORREGIR la parte resolutiva de la resolución número cinco respecto al nombre del demandante pues se consignó Efraín Elías Huamaní debiendo ser lo correcto EFRAÍN ALEGRÍA HUAMANÍ, manteniéndose incólume lo demás que ahí se señala S.S. GUTIERREZ MARTINEZ GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO
W-1410714-1 EXPEDIENTE : N° 00042-2016-0-1409-SP-CI-01 DEMANDANTE : EFRAIN ALEGRIA HUAMANI DEMANDADO : ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VISTA ALEGRE Y OTROS. MATERIA : HÁBEAS DATA. PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE VISTA ALEGRE. JUEZ : Dra. FLOR DE MARIA ACERO RAMOS. Resolución Nro.10 Nasca, diez de junio del año dos mil dieciséis.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha diecisiete de mayo de l año dos mil dieciséis, se emitió la resolución de vista contenida en la resolución numero nueve la misma que corre a fojas 54/57. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el articulo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución”. Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de la constancia a fojas 57 vuelta, y sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso
57515 alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la resolución de vista de fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis que obra a fojas cincuenta y cuatro y siguiente; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y fecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. S.S. GUTIERREZ MARTINEZ GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO W-1410714-2