⚖️ Índice› 2016-08-07› Amparo 07313-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 07313-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
07313-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-07
Edición
2261
Demandante
Don Justo Rolando Tuesta Soldevilla contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 07313-2013-PA/TC

LIMA JUSTO ROLANDO TUESTA SOLDEVILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Rolando Tuesta Soldevilla contra la resolución de fojas 258, su fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero del 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Vivienda Alborada LTDA. y su Consejo de Administración, solicitando que se anule la decisión de excluirlo y que se disponga su reincorporación. Sostiene que fue socio de la demandada desde el año 1970 y que se desempeñó como miembro del consejo de administración hasta el año 2009. Indica que el 25 de febrero de 2010 fue notifi cado con una carta notarial en la que se le informó que una comisión investigadora había abierto una investigación en su contra por presuntas irregularidades fi nancieras, que habría cometido siendo miembro del consejo de administración. Afi rma que no dio respuesta a dicha misiva en el plazo concedido porque dicha comisión no había sido nombrada por la asamblea general, conforme lo ordena el inciso b) del artículo 38 del estatuto, habiéndose arrogado tal atribución el consejo de administración. Indica que solicitó por escrito copias de la documentación referida a la investigación y que recibió respuesta negativa. Agrega que en asamblea general de fecha 23 de octubre de 2010 se dio a conocer el informe fi nal de la comisión investigadora, se determinaron las responsabilidades y, fi nalmente, se le excluyó de la cooperativa por decisión mayoritaria de los socios. Afi rma que estos hechos violan sus derechos a la asociación, al honor, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia. El representante de la cooperativa contestó la demanda señalando que ella deviene improcedente porque el pedido de nulidad de acuerdo societario tiene una vía procedimental específi ca. Por otra parte, refi ere que el consejo de administración nombró una comisión investigadora que, mediante carta notarial de fecha 12 de marzo, notifi có al actor sobre la investigación abierta en su contra, pero que él se negó a fi rmar el cargo. Señala que en dicha misiva se precisó los hechos referidos a presuntas irregularidades en su gestión y se le remitió un pliego interrogatorio que no respondió dentro del plazo conferido. En cuanto a la legalidad de la comisión investigadora, afi rma que el artículo 32, inciso g), del TUO de la Ley General de Cooperativas faculta al consejo de administración designar comisiones investigadoras. Agrega que el pedido de copias de lo actuado fue contestado mediante carta C193-CA-2010 en la que le manifestaron que podía acercarse al local de la cooperativa a leer el expediente y señalar qué copias deseaba. Precisa que días antes de realizarse la asamblea se entregó a los socios copia del informe de la comisión investigadora y que, el día del evento se debatió el informe y se le dio al actor la oportunidad de defenderse, tan es así que cuestionó la validez de la comisión investigadora y tachó de ilegal el informe, pero que la misma asamblea, en mayoría, descartó su pedido y, fi nalmente, votó por su exclusión. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda considerando que existió violación al debido proceso, pues la comisión investigadora fue nombrada de manera contraria a lo dispuesto en el Estatuto. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, señalando que la exclusión de socio debe tramitarse en la vía procedimental específi ca.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso el demandante solicita que se anule el acuerdo de excluirlo de la cooperativa demandada, decisión tomada en la asamblea general de socios de fecha 23 de octubre de 2010, y, como consecuencia de ello, pide que se le restituya su calidad de socio. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Tribunal ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la fi nalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fi n, la demandante debe acudir a dicho proceso. 3. En el caso de autos, el demandante cuestiona el acuerdo de excluirlo de la cooperativa demandada alegando, principalmente, que la comisión investigadora designada por el consejo de administración para investigar las irregularidades que se habrían cometido durante su gestión como directivo, no se constituyó conforme a lo establecido en el estatuto de la Cooperativa, pues la facultad de nombrar dicha comisión recaía exclusivamente en la asamblea general de socios, tal como establece el inciso b) del artículo 38 del Estatuto de la cooperativa, por lo que todo lo actuado en mérito a ello deviene nulo. 4. De lo expuesto se puede concluir que el recurrente, en el fondo, pretende cuestionar un acuerdo adoptado en la asamblea general de socios de la cooperativa demandada por considerarlo contrario a sus normas estatutarias y lesivo sus derechos fundamentales. Tal pretensión es un asunto que de conformidad con lo establecido en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, aplicable a cooperativas como la demandada a tenor de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 116, del TUO de la Ley General de Cooperativas, puede ser tramitado en la vía ordinaria a través de la pretensión de impugnación de acuerdos, que constituye la vía idónea e igualmente satisfactoria para la defensa de los derechos invocados por el actor y en el que se

57496 podría efectuar una interpretación de las normas estatuarias y legales a fi n de determinar cuál es órgano facultado para designar comisiones investigadoras. 5. En consecuencia, la pretensión planteada por el actor debe ser desestimada en aplicación de los artículos 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1407298-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos